Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
18/2007
Fecha : 12/02/2007
Publicación Boe :
20070314
Numero de Registro :
4342-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...consecuencias de la huelga pero no se le impone la obligación de colaborar con los huelguistas. Además, señaló que no existe precepto que prohíba al empresario que él personalmente trabaje para atenuar las consecuencias de la huelga, según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000.
d) Por Sentencia de 5 de junio de 2003, sin alteración de los hechos declarados probados, se estimaron los recursos planteados, argumentando que «[e]n el presente caso, en el que queda constancia de que la demandada no ha contratado trabajadores externos para sustituir a los huelguistas, ni ha reemplazado a los mismos con personal interino, entre otras cosas porque toda la plantilla se había sumado a la huelga, salvo el Jefe de servicios y el Jefe administrativo, lo que ha ocurrido es que ante la situación planteada por la huelga los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Regantes y los propios agricultores que reciben el agua, con la colaboración del referido Jefe de servicios, que está adscrito al servicio de riegos, respecto del que no consta que haya realizado funciones que no le corresponden y que evidentemente no podía suplir por sí solo el trabajo de una plantilla de mas de treinta trabajadores, repartidos en tres turnos de trabajo, han llevado a cabo una actividad personal que ha permitido que durante el paro se haya mantenido, sin duda con las enormes limitaciones que implicaba la participación en la huelga de la práctica totalidad de la plantilla. que el suministro del agua de riego se mantuviera no se sabe en que medida, y este proceder, que sin duda aminoraba los efectos de la huelga, no puede entenderse que signifique, sobre la base de los principios antes expresados, una vulneración del derecho que consagra el art. 28 de la Constitución».
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la huelga (art. 28 CE), al haber utilizado el empresario su poder de dirección y de variación durante el desarrollo de la huelga, para modificar las funciones laborales de determinados trabajadores, con el objeto de dejar sin efectividad la huelga llevada a cabo, sirviéndose asimismo de la actuación de los miembros de la junta directiva de la comunidad y de otros agricultores que suplieron la labor de los huelguistas. A esos efectos se argumenta que si bien los miembros de la junta directiva de la comunidad sí tienen la calidad de empresario, no así los agricultores, quienes también sustituyeron a los trabajadores huelguistas para realizar su trabajo cuando ni ha quedado acreditado que fueran comuneros ni receptores del agua durante el período de huelga, ni que su participación en las labores de riego lo fuera sin el consentimiento de la empresa, cuestión ésta que podría haber sido probada por la comunidad de regantes.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 13 octubre de 2003, requirió de los órganos ... »
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