Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
18/2007
Fecha : 12/02/2007
Publicación Boe :
20070314
Numero de Registro :
4342-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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«... STC 123/1992, de 28 de septiembre, este Tribunal tuvo ocasión de afirmar que la sustitución interna constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. No obstante, previamente, es preciso comprobar que concurre el presupuesto fáctico del que parten los recurrentes para fundamental la invocación del derecho a la huelga, para lo que resulta necesario acudir a los pronunciamientos fácticos de las resoluciones judiciales, toda vez que, como ha sido reiterado en numerosas ocasiones (por todas, STC 120/2006, de 24 de abril, FJ 4), este Tribunal no puede entrar a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso en que se alega se ha producido la vulneración, tal como se establece en el art. 44.1 b) LOTC.
Pues bien, como ya se ha señalado en los antecedentes, aunque las Sentencias dictadas en primera instancia consideraron vulnerado el derecho a la huelga, al establecer como hecho probado que, según se desprendía del acta de infracción laboral, la empresa llevó a cabo su actividad habitual durante la huelga para lo cual el Jefe de servicios «realizaba él solo todas las actividades precisas. con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores». Sin embargo, la Sentencia de suplicación negó que concurriera dicha vulneración, haciendo expreso, respecto de la actividad desarrollada durante la huelga por parte del mencionado Jefe de servicios, «que no consta que haya realizado funciones que no le corresponden y que evidentemente no podía suplir por sí solo el trabajo de una plantilla de más de treinta trabajadores, repartidos en tres turnos de trabajo».
En atención a lo expuesto, constatado que la resolución impugnada asume como presupuesto fáctico que el Jefe de servicios no llevó a cabo durante la huelga funciones que no le correspondían y que, por el contrario, los recurrentes fundamentan su queja en la circunstancia no acreditada de que dicho Jefe de servicio sí realizó funciones que no le correspondían, este concreto motivo debe ser desestimado y, por tanto, denegado el amparo.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la constitución de la Nación Española, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don José Manuel Muñoz Maldonado y otros.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.-María Emilia Casas Baamonde.
-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
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