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SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
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«... es, a efectos indemnizatorios: en los propios términos del Auto, recordados en los antecedentes, «el establecimiento de un sistema cerrado y exhaustivo de enumeración pormenorizada de perjudicados en las tablas correspondientes, es incompatible con los postulados del art. 24.1 CE», pues se traduce «en la definitiva e irremediable preterición de la legitimación activa de personas... que, teniendo la consideración real de perjudicados por el fallecimiento de una persona (por padecer realmente un daño moral)», sin embargo, no podrán hacerlo valer ante los Tribunales. En realidad viene a decir el órgano judicial se impide con tal regulación que pueda examinarse la eventual condición de perjudicados alegada por personas no incluidas en la tabla I, porque el tenor literal del apartado primero, punto 4 del anexo LRC ya predetermina ex ante quién lo es y, con ello, excluye que otros puedan demostrar tal condición.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, evidentemente, se impone al legislador art. 53.1 CE.Tal derecho va referido objetivamente a los derechos e intereses legíimos que operan, así como presupuesto del citado derecho: allí donde existan esos derechos e intereses legítimos necesariamente el legislador deberá abrir el cauce de la tutela judicial efectiva con los contenidos que desde nuestra primera formulación hemos venido atribuyendo a este derecho fundamental, es decir, acceso a la jurisdicción para, con las garantías del art. 24 CE, obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, con exigibilidad de su ejecución (SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 83/2001, de 26 de enero, FJ 4, y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3), siendo de destacar que este derecho «no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3).
El ordenamiento jurídico atribuye derechos subjetivos y de él derivan intereses legítimos. Una vez que éstos están reconocidos, si el legislador les negase el acceso a la tutela judicial efectiva se vulneraría el art. 24 CE, pero ello es así sólo una vez que los ha reconocido el ordenamiento jurídico. Si el legislador no los recoge, si les niega la condición de derechos e intereses legítimos podrán vulnerarse otros preceptos constitucionales, pero no, desde luego, el art. 24.1 CE. Naturalmente, la ley no tiene una ilimitada libertad para el reconocimiento de los mencionados derechos o intereses sustantivos, pero, en el contexto que se está tratando, no es del art. 24.1 CE de donde proceden los límites aquí relevantes, sino de otros preceptos de la Constitución En concreto, no existe un concepto constitucional de perjudicado ni de beneficiario de la indemnización en la materia regulada por los preceptos cuestionados, es decir, ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada. Los preceptos legales que ... »
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