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SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
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«...regulan esta materia han de respetar las exigencias de diversas normas constitucionales, entre ellas, como se ha visto, las del principio de igualdad (art. 14 CE), para atribuir a un sujeto esa condición. Pero del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces.
Como con acierto señala el Abogado del Estado, lo que exige el derecho a la tutela judicial no es que los derechos adquieran una determinada dimensión sustantiva, sino que una vez delimitada ésta, «no existan obstáculos artificiales para su defensa en juicio».
En último término no resulta ocioso añadir que el Auto que propone la cuestión señala que la tabla I, en lo que tiene de excluyente, impone la eliminación de la legitimación activa de personas que habiendo sufrido realmente un daño moral carezcan de toda oportunidad de invocarlo «esperanzadamente» ante losTribunales.Y a este respecto destaca el Abogado del Estado cómo en el caso de autos, quienes han recurrido en apelación, intervinieron en la primera instancia, y ni en una ni en otra se ha dudado de su legítima participación en el proceso, pues lo que se cuestiona no es su posibilidad de accionar, sino el alcance de sus derechos sustantivos.
Sobre esta base, hemos de concluir que lo que la tabla I podrá impedir a las personas que no figuran en ella es la obtención de una Sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como ya hemos subrayado, «no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3).
6. Finalmente, el Auto de planteamiento de la cuestión alude como último motivo de inconstitucionalidad a la invasión de la reserva jurisdiccional, con cita del art. 117.1 CE, aunque seguramente se refiere al art. 117.3 CE. En el Auto este motivo se reconduce a los BOE núm. 186 Suplemento Viernes 5 agosto 2005 109 dos anteriores, pues se considera «trasfondo común» o «paisaje» del fondo de las alegadas vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 CE.
Tal invasión, para el ógano judicial que suscita la cuestión, se produce porque la regulación cuestionada «ha sustituido lo que es la genuina función jurisdiccional de actuación del Derecho objetivo al caso concreto, por la anticipada decisión legislativa de quién sea perjudicado, al margen del examen de cada situación personal por quienes están llamados a efectuar la ponderación y estimación correspondiente según lo alegado y probado».
A una argumentación anóloga ya se dio una respuesta desestimatoria en la citada STC 181/2000 (FJ 19): del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador,... »
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