Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
4904/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
|
|
«... dado que "la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor" ( STC 105/2004, de 28 de junio, FJ 7).
Es indudable que perfectamente podría haber optado el legislador por añadir a los familiares previstos en el grupo IV a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida, ya incluyéndolos también como otros perjudicados-beneficiarios más con sus propias cantidades a percibir, ya prorrateando una cantidad global en función de los ascendientes y del resto de hermanos, ya con cualquier otra fórmula. No lo ha hecho así, prefiriendo concentrar en los ascendientes y en los hermanos menores de edad, las cantidades resarcitorias y, a la vista de tal solución, parece difícil que pueda "tildarse de caprichoso o arbitrario el criterio utilizado para anudar a esas desiguales situaciones el efecto limitativo de cuya constitucionalidad se duda" (STC 100/1990, de 4 de junio, FJ 5), cuando tal criterio resulta consistir en un dato tan objetivo como la mayoría de edad, que obviamente comporta para quienes no llegan a ella una situación socio-jurídica sensiblemente distinta de quienes la rebasan, convirtiendo a unos y otros, en principio, en términos que no admiten adecuada comparación.
A lo expuesto es imprescindible añadir otras consideraciones relativas al sentido de la minoría de edad. "Dado que para el examen de la constitucionalidad de una ley la interpretación de ésta es un prius lógico insoslayable" (STC 83/2005, de 7 de abril, FJ 3) es necesario llamar la atención sobre una finalidad de los preceptos cuestionados no destacada por la interpretación de los mismos que realiza el Auto de planteamiento de la cuestión. Según éste, el único dato considerado relevante por aquéllos para atribuir al hermano de la víctima la consideración de perjudicado-beneficiario sería la intensidad de la relación afectiva que derivaría de los elementos típicos de esa relación de parentesco y de la convivencia. Verdaderamente, según esta interpretación, no sería fácil justificar la razonabilidad del trato diferenciado entre el hermano mayor y el hermano menor de edad, porque no es ni mucho menos evidente cómo debe el legislador valorar la edad en relación con el daño afectivo derivado de la muerte de un hermano.
Se desprende fácilmente de la regulación cuestionada, sin embargo, que a la finalidad de la misma de reparar predominantemente un daño afectivo se añade otra que es la de prestar la protección derivada del derecho a recibir indemnización a una categoría de personas también típicamente necesitada de una mayor protección: la de los menores de edad (art. 39.3 y 4 CE).
Debe destacarse, en este contexto, que varios de los preceptos del capítulo tercero del título primero de la Constitución -"principios rectores de la política social y económica"tienen como ... »
|
|
|
|