Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
4904/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
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«...establecido en la normativa cuestionada introduce "una patente desigualdad de trato" (desigualdad "en" la ley), cuando decide "de modo exclusivo, y por tanto excluyente", quiénes son perjudicados y, por ende, quiénes pueden reclamar indemnización por daño moral: únicamente los hermanos menores de la víctima que convivieran con ella. Esto significa que los hermanos mayores de edad "aunque convivan con la víctima y tengan, en consecuencia, fuertes vínculos afectivos, pese a la identidad de situación, se verán excluidos" de la indemnización, lo que carece de causa o motivo razonable: "Tratándose de hermanos -afirma el Magistrado que propuso la cuestiónhay que entender que, salvo excepciones, la razón primera que conduce a estimar la necesidad de reparación es el daño moral y no razones de dependencia o apoyo económico (que, evidentemente pueden concurrir también)". El Magistrado califica el criterio diferenciador de la edad como una "sinrazón" que "en abstracto, carece de relevancia compatible con la caracterización de perjudicado". Son "muy otros factores" los que identifican al perjudicado tratándose del daño moral: la convivencia, la intensidad de la relación personal, el nivel de afecto, etc. En suma, pues, el sistema que se impugna "aboca a resoluciones de evidente e irritante desigualdad"; "diríase que en el empeño por la homogeneización en lo cuantitativo, se han producido inaceptables discriminaciones en lo cualitativo", y es "radicalmente injusto... que a quien se encuentra en igualdad de condiciones para ser sujeto pasivo de un daño moral ( parentesco y convivencia) se le prive de la condición de perjudicado y, por ello, de obtener una compensación económica, sólo por causa de la edad".
En segundo lugar, también considera el Auto que la regulación cuestionada puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues así lo propicia una actuación legislativa que "posterga o margina con criterios de irracional desigualdad, a titulares de derechos e intereses legítimos, privándoles de la posibilidad de impetrar ante los tribunales la satisfacción de su derecho", como permite el art. 1902 CC. Es lo que hace el sistema cuya constitucionalidad se impugna al valerse de una referencia totalmente ajena a la evaluación real del daño moral como es la edad. "El establecimiento de un sistema cerrado y exhaustivo de enumeración pormenorizada de perjudicados en las tablas correspondientes, es incompatible con los postulados del art. 24.1 CE...", pues se traduce "... en la definitiva e irremediable preterición de la legitimación activa de personas..." que puedan acreditar su condición de perjudicados por el fallecimiento de la víctima en accidente de tráfico y, sin embargo, no podrán hacerlo valer ante los tribunales; en rigor, ni siquiera podrá procederse a examinar su condición de perjudicados, porque así lo impide un "juicio" tan anticipado como incomprensible de la Ley aquí cuestionada.
En tercer ... »
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