Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
4904/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
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«... de igualdad, sino del derecho a la tutela judicial al estar implícito en el razonamiento que la igualdad deseable es la que atienda a la realidad de los perjuicios apreciados". En definitiva, "lo que el auto preconiza en sus consecuencias prácticas no es la igualdad de trato, al menos dentro del sistema de la ley, sino algo distinto: la facultad de resolver según las circunstancias".
Pese a todo ello, el Abogado del Estado entra en el examen del sistema cuestionado desde la perspectiva de la igualdad justificándolo por varios motivos: por su finalidad práctica ("la rápida liquidación de los daños y con toda seguridad el buen funcionamiento de la administración de justicia a la que se recargaría con un nuevo proceso previsiblemente de gran complejidad, donde tendrían cabida las más aventuradas e insólitas invocaciones de perjuicios"); por referencia a ejemplos que el ordenamiento ofrece, en los que tiene lugar la distinción de tratamientos sin que la misma sea cuestionada (así, "el orden de llamamiento a la sucesión intestada, ... la aplicación de los gravámenes fiscales o el diseño de las prestaciones sociales").
Por otra parte, sigue señalando el Abogado del Estado, el Auto se basa en la compensación de los daños morales, "cuando no son éstos los únicos que juegan en los mecanismos indemnizatorios de la Ley", como indica el propio tenor literal del art. 1.2 cuestionado. Y es de añadir que la diferenciación establecida en la normativa cuestionada "no es difícil de comprender atendiendo... a las situaciones más generales o comunes de la vida social...", y que se manifiestan en el mayor grado de protección que requieren los hermanos menores respecto de los mayores que pueden valerse por sí mismos, y ello no sólo en el plano económico, sino también en el estricto plano moral (deberes tutelares, de consejo, de orientación).
No obstante lo expuesto en relación con la igualdad, a juicio del Abogado del Estado, la principal alegación que en rigor fundamenta la inconstitucionalidad de los preceptos mantenida en el Auto es la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por no poder formular ante los jueces y tribunales su pretensión aquellos que sin estar incluidos en la lista legal se consideren perjudicados. Entiende la Abogacía del Estado, sin embargo, que tal alegación manifiesta una confusión del principio pro actione con el verdadero alcance de los derechos sustantivos en juego, pues, en realidad, en el caso no se cuestiona la posibilidad de accionar de quienes se consideren perjudicados, sino el alcance de sus derechos sustantivos, cuando "ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni la reserva jurisdiccional que establece el art. 117.
3 CE pueden suponer que le está prohibido al legislador establecer un sistema legal de valoración de los daños personales causados por accidente de circulación. La tutela judicial se presta bajo el imperio de la Ley (arts. 9.1 y 117.1 CE), y ... »
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