Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
4904/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... los daños morales, se cuantificará en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley" El apartado primero, punto 1 del anexo dispone que "el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso" El apartado primero, punto 4 del mismo anexo, por su parte, determina que " tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente" La pretendida inconstitucionalidad de tales preceptos se fundamenta en el Auto proponente por la conculcación por los mismos de diversos contenidos constitucionales: en concreto, el que reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad (art. 14 en relación con el art. 9.3 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, finalmente, el principio de la reserva de jurisdicción (art. 117 CE, aunque, si bien cita el número 1 de este artículo, parece referirse al número 3, en el que suele hacerse residir tal reserva).
Tal como se expone en el Auto que plantea la cuestión, el fallo en el proceso a quo debe dar respuesta a la pretensión de los hermanos mayores de edad de la víctima mortal de un accidente de tráfico de ser indemnizados por los daños morales derivados de su fallecimiento, habida cuenta de que hasta el instante de su muerte convivían con ella, en unión de los padres y una hermana menor, cuya indemnización fue ya determinada en su momento. Según se ha visto, el apartado primero, punto 4 del anexo LRC determina quiénes "tienen la condición de perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima" por remisión a su tabla I, la cual en su grupo IV detalla los que deben ser considerados " perjudicados/beneficiarios de la indemnización" en el concreto supuesto de " víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes" (en él se subsume la situación planteada en el caso a resolver), para disponer que dicha condición la ostenta el "hermano menor de edad en convivencia con la víctima".
El conjunto de las normas citadas es aplicable al caso y relevante para el fallo que debe dictar el órgano judicial que promueve la cuestión. Es cierto que el precepto legal determinante para la resolución del asunto es fundamentalmente la previsión de la tabla I del anexo que otorga la condición de perjudicado-beneficiario al hermano menor de edad en convivencia con la víctima ( y que excluye, por tanto, al mayor de edad), pero las dudas de constitucionalidad carecerían de sentido si no fuera por el carácter vinculante y no meramente orientativo que a dicha previsión otorgan el resto de los preceptos citados a los que se refiere el Auto que promueve este proceso constitucional.
En último término es de señalar que a las normas citadas corresponden con la misma numeración las contenidas... »
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