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SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/2005
Fecha : 07/07/2005
Publicación Boe :
20050805
Numero de Registro :
4904/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global".
Y ya en este punto ha de subrayarse que aquí no se trata de enjuiciar globalmente el sistema indemnizatorio señalado sino únicamente el concreto aspecto del mismo relevante en el proceso a quo.
3. El Auto de planteamiento de la cuestión argumenta la duda que suscitan al órgano judicial los ya indicados preceptos desde la perspectiva del derecho a la igualdad "en la ley" (art. 14 CE) destacando, por una parte, que la finalidad de la norma que tiene que aplicar, contenida en la tabla I (grupo IV) del anexo citado, es primordialmente la de la reparación de los daños morales (pues al tratarse de hermanos de la víctima, no serán "razones de dependencia o apoyo económico" las relevantes, "salvo excepciones") derivados del "grado o intensidad de la aflicción por la pérdida de un familiar próximo". Por otra parte, pone el acento el citado Auto en la supuestamente "arbitraria selección de quién haya de estimarse perjudicado" que provocaría una discriminación prohibida "por razón de la edad", ya que, en el contexto mencionado, la diferenciación entre los hermanos mayores y menores de edad carecería de relación alguna con el sentido de la regulación. Del mencionado planteamiento se deduce con claridad que la alusión al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador (art. 9.3 CE) la subsume el órgano judicial en la duda, más perfilada, que se articula con apoyo en el art. 14 CE.
Como destacó la STC 244/2000, de 16 de octubre (FJ 1), la duda de constitucionalidad suscitada, desde la perspectiva del art. 14 CE, "en relación con la exclusión de ciertos grupos de familiares del elenco de beneficiarios posibles de las indemnizaciones fijadas mediante baremación en la Ley 30/1995 no ha sido objeto de consideración por nuestra STC 181/2000, de 29 de junio. Por consiguiente, la doctrina sentada en la misma resulta sólo de indirecta aplicación" a un caso como el presente. En efecto, en la mencionada STC 181/2000 (FFJJ 10 y 11)se analizó si era conforme con el art. 14 CE la diferencia de regímenes de responsabilidad que resultaba del dato objetivo -"y rigurosamente neutro"referido a que los daños "se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor", pero no se contrastó con el citado precepto constitucional ninguna regulación especial o diferencia articulada "a partir de categorías de personas o grupos de las mismas". En el caso presente, por el contrario, lo que se somete a la consideración de este Tribunal sí es una " diferencia de trato entre personas", en concreto, entre los hermanos mayores de edad y los menores que -en ambos casoshubieran convivido con la víctima: a los primeros no atribuye la Ley la condición de perjudicados-beneficiarios, a los segundos sí.
Se recordó en la citada STC 181/2000 (FJ 10) la doctrina de este Tribunal sobre el derecho... »
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