Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...artículo 3 del citado Real Decreto es del siguiente tenor: «A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran servicios esenciales los siguientes: a) La emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada.
b) La producción y emisión de la normal programación informativa.
c) La programación y difusión de comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.» c) La confederación sindical demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra el precepto citado del mencionado Real Decreto, al considerar que vulneraba el derecho de huelga (art. 28.2 CE), por cuanto carecía del requisito de la motivación y justificación y declaraba servicios esenciales la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada y la producción y emisión de la normal programación informativa.
d) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 2003 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
En la mencionada Sentencia se justifica la utilización de una programación previamente grabada dentro de los horarios habituales de difusión como medida alternativa a la programación en directo porque «hace efectiva la garantía del mantenimiento de los servicios públicos de radiodifusión y televisión cuyo destinatario es la comunidad», y la no utilización de dicha programación «hubiera supuesto el vaciamiento absoluto de los derechos al ejercicio de la actividad televisiva» (fundamento de Derecho cuarto).
A la Sentencia formularon un voto particular dos Magistrados, en el que manifiestan su discrepancia con lo decidido por la Sala en relación exclusivamente con el art. 3.a) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente al art. 3.a) y b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, y a la Sentencia impugnados, la vulneración del derecho de huelga (art. 28.2 CE): a) En relación con el art. 3.a) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, se afirma que vulnera el derecho fundamental invocado, porque considera servicio esencial la emisión dentro de los horarios habituales de difusión de una programación grabada, lo que, en opinión del Sindicato recurrente, resulta contrario al contenido esencial del derecho de huelga, ya que éste sólo puede ser limitado cuando su ejercicio ponga en peligro otros bienes, derechos o libertades constitucionalmente protegidos.
Tras reproducir la doctrina de la STC 53/1986, de 5 de mayo, sobre la noción de «servicios esenciales a la comunidad», se sostiene en la demanda que... »
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