Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... exclusivamente se recurren los apartados a) y b) del art. 3 del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, es decir, la emisión de programación previamente grabada y el mantenimiento de la producción y emisión de la normal programación informativa, el Ministerio Fiscal argumenta que la legitimidad constitucional de la huelga general ha sido implícitamente admitida por los distintos Gobiernos que se han tenido que enfrentar a su convocatoria, pues se han limitado a establecer los servicios mínimos, por la jurisprudencia ordinaria y por este Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1993, de 8 de febrero; 148/1993, de 29 de abril).
La huelga general ofrece unas características que la diferencian de las huelgas estrictamente laborales. De una parte, estas últimas constituyen un medio de presión de los trabajadores frente a los empresarios en supuestos de conflicto, mientras que la huelga general es más bien un instrumento de protesta frente a actos de política social del Gobierno; de otra, esta última suele ser muy limitada en el tiempo -generalmente, sólo un día-, lo que no sucede normalmente en las huelgas de carácter estrictamente laboral. La huelga general se aproxima más al ejercicio del derecho de manifestación -aunque ciertamente conlleva la suspensión de la relación laboraly, por tanto, tiene una gran relevancia su proyección exterior.
A juicio del Ministerio Fiscal no resulta constitucionalmente legítima ex art. 28.2 CE la simple calificación de un servicio como esencial para imponer con ella unas prestaciones que coincidirán sustancialmente con las realizadas habitualmente, vaciando prácticamente el ejercicio de la huelga. En este sentido las SSTC 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril, en las que se funda el Real Decreto impugnado para afirmar el carácter esencial de los servicios de radiodifusión y televisión, se refirieron a huelgas en el sector del transporte -por ferrocarril, en el primer caso, y aéreo, en el segundoy se consideraron inconstitucionales algunos de los servicios establecidos por la autoridad gubernativa, por exceder de lo que ha de entenderse por servicios esenciales.
b) La primera de las medidas impugnadas en este caso consiste en «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada». De su lectura se desprende, por tanto, el necesario cumplimiento del horario habitual de emisión y, por otra parte, la sustitución de los espacios que normalmente se emitirían en directo por otros grabados previamente. No corresponde a este Tribunal determinar qué servicios mínimos serían los realmente procedentes, pero sí puede afirmarse que los fijados en el apartado recurrido exceden notoriamente de las previsiones del art. 28.2 CE y de la definición de servicios esenciales, tal y como ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional. A tal fin basta con recordar que el Real Decreto impugnado procede a una plena identificación del servicio... »
|
|
|
|