Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de radiodifusión y televisión en abstracto con los que han de prestarse para asegurar su mantenimiento, lo que resulta excesivo. Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que aquella calificación de servicio público es sólo una de las posibles de acuerdo con la Constitución (SSTC 12/1982, de 31 de marzo, 74/1982, de 7 de diciembre, y 127/2004, de 5 de mayo), y que la mayoría de los programas de televisión son grabados previamente, constituyendo la emisión en directo una auténtica excepción. Lo que significa que la medida viene a coincidir en la práctica con la prestación normal del servicio y, en consecuencia, es contraria al art. 28.2 CE.
c) La segunda medida recurrida impone «la producción y emisión de la normal programación informativa». Ciertamente en relación con este apartado puede afirmarse, como se hace en el Real Decreto impugnado, que está en juego el derecho fundamental a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». No obstante el Ministerio Fiscal considera que la fijación de unos servicios que coinciden plenamente con los prestados habitualmente por las emisoras de radio y televisión, precisamente por haber optado por calificar, sin más, como servicio esencial el del televisión, sin ponderar en absoluto la eventual colisión entre el derecho de huelga y el previsto en el art. 20 CE, implica la lesión del derecho de huelga.
d) En definitiva, el Ministerio Fiscal estima que ambas medidas vienen a plasmar una apariencia de plena normalidad en la emisión de los espacios radiofónicos y televisivos y exceden de los que deben considerarse como servicios esenciales desde la perspectiva del art. 28.2 CE y de la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado de este límite al derecho de huelga. Lo que implica que se ha impedido o dificultado a esta huelga una faceta importante de proyección exterior, vulnerando el Real Decreto impugnado el mencionado derecho fundamental.
Concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, si bien sus efectos han de ser meramente declarativos a la vista de la fecha de la huelga, por lo que considera que es suficiente con declarar la nulidad del art. 3.a) y b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por vulnerar el derecho de huelga.
8. La representación procesal del sindicato recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de abril de 2006, en el que, en lo sustancial, reproduce las efectuadas en la demanda de amparo.
9. La representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de abril de 2006, que, en lo sustancial, a continuación se extracta: a) El art. 4 del Real Decreto impugnado remite su desarrollo a las rdenes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en las que se precisen los servicios mínimos ... »
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