Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«...igual intensidad el derecho de aquellos trabajadores que adopten la decisión de no secundar determinada huelga.
En este caso deben ponderarse el derecho de huelga de los trabajadores y los derechos fundamentales garantizados en el art. 20.1.d) CE, precepto éste que, no sólo reconoce el derecho por parte de los ciudadanos a recibir información, sino también el derecho a realizar la actividad televisiva (SSTC 31/1994, de 31 de enero; 127/1994, de 5 de mayo), incluso la publicitaria (STEDH Casado Coca). Así pues, Gestevisión Telecinco, S.A., al igual que los anunciantes que emiten publicidad en este canal, son titulares de los derechos fundamentales del art. 20.1.d) CE. De esta forma la doctrina constitucional que afirma que el ejercicio del derecho de huelga no puede imponer más gravámenes o molestias a terceros que aquellos que sean necesarios (usuarios de los servicios de la empresa, público en general y titulares de los derechos fundamentales que deben salvaguardarse) resulta plenamente aplicable a este supuesto, que se trata de un huelga general frente al Gobierno y no frente a Gestevisión Telecinco, S.A. (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10).
Además el derecho fundamental a recibir y comunicar información tiene una doble dimensión: subjetiva, en cuanto derecho de los ciudadanos frente al Estado, y objetiva o institucional, en cuanto definidor de la estructura política y jurídica (STC 12/1982, de 31 de marzo). Por ello, además de los derechos subjetivos de expresión e información, el art. 20 CE tiene una dimensión de garantía institucional referida a la opinión pública libre (STC 104/1986, de 17 de julio). Si todos los medios de comunicación tienen un papel esencial como garantes de la opinión pública libre, esta función es más relevante aún en la comunicación audiovisual, lo que ha llevado a declarar la televisión como servicio público esencial (SSTC 12/1982, de 31 de marzo; 206/1990, de 17 de diciembre). La declaración como servicio público garantiza el derecho fundamental de los ciudadanos en cuanto espectadores a recibir una información libre y pluralista a través de la televisión (art. 1.2 Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de radio y televisión; art. 2.1 Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones; art. 1 Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada).
Es evidente, por tanto, que resulta restrictiva, aparte de inviable en términos constitucionales, cualquier interpretación que sostenga que todos los principios que se acaban de enumerar se ven satisfechos única y exclusivamente cuando el medio televisivo emite programas informativos, como si otros programas de naturaleza distinta a la meramente informativa no cumplieran igual o más fielmente con dichos postulados (largometrajes cinematográficos, documentales, programas de entretenimiento, programas musicales, etc.).
c) El Real Decreto impugnado delimita, de conformidad con la doctrina constitucional, los bienes ... »
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