Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«...o libertades protegidos que justifican la restricción. Así se alude en él al carácter esencial que revisten los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión y, en concreto, los servicios públicos televisivos, por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE]. La cita de este precepto constitucional es más que suficiente para afirmar que en la norma recurrida se han delimitado los bienes, derechos o libertades constitucionalmente protegidos que justifican la restricción y los motivos sobre la esencialidad del servicio y los intereses que pueden verse afectados, esto es, establece una explicación sucinta y clara de cuáles son las razones por las que se han considerado que tres servicios televisivos concretos son esenciales y deben mantenerse durante la huelga.
El primero de ellos, impugnado por el Sindicato recurrente -la continuidad de las emisiones televisivas durante su horario habitual mediante programas grabados-, expresa un equilibrio entre el derecho de huelga y la necesidad de preservar los derechos fundamentales del art. 20.1.d) CE. La prohibición total de la emisión supondría imponer unos sacrificios y gravámenes a los titulares de los derechos fundamentales del art. 201.1.d) CE de igual valor que el derecho de huelga, que resultan absolutamente innecesarios. Es más, supondrían el vaciamiento absoluto de los derechos al ejercicio de la actividad televisiva y a recibir emisiones televisivas. Se explica, por tanto, por qué se considera esencial mantener la normal programación de la cadena y se hace de la forma menos gravosa para el derecho de huelga de los trabajadores, imponiendo la emisión de programación previamente grabada, lo que puede hacerse con un número de trabajadores mucho menor del habitual.
Por lo que se refiere a la producción y emisión de la normal programación informativa, también impugnado por el sindicato recurrente, se dice en la exposición de motivos del Real Decreto que «... la producción y emisión de los programas informativos ... son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad». Se trata de mantener «la normal programación informativa» que, por razones obvias, no puede ser pregrabada, pues depende de la actualidad de cada momento, y que hace referencia, como se señala en el Informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 10 de junio de 2002, «a aquellos programas informativos que son estrictamente imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la comunidad; prescindiendo, por tanto, de todos los restantes programas de carácter informativo que no ostenten ese carácter, como son los de crónica social, de sucesos, tertulias, etc.». Esto es, con la expresión «normal programación informativa» se está haciendo referencia a lo que... »
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