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SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«... conoce como «telediarios» de emisión regular y que en el caso de Telecinco son espacios de una hora de duración. Existe, por tanto, en el Real Decreto impugnado una motivación expresa, sucinta y clara de cuáles son los derechos fundamentales que deben protegerse y cuáles son los servicios esenciales que deben mantenerse en atención a la concreta huelga convocada, a su duración, objetivos, extensión y repercusión territorial. A lo que debe añadirse que es en la Orden Ministerial de 18 de junio de 2002 donde se establecen con detalle los servicios mínimos, y más claramente se motiva cada uno de ellos.
Concluye la representación de Gestevisión Telecinco, S.A., su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación del amparo solicitado.
10. Por providencia de 15 de junio de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de junio siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo tiene por objeto directo e inmediato la impugnación del art. 3.a) y b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para fijar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión bajo competencia del Estado. La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, sólo se recurre en la medida en que no ha reparado la vulneración del derecho fundamental que se imputa al mencionado precepto de dicho Real Decreto, al desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 59-2002 interpuesto contra el mismo.
La confederación sindical recurrente en amparo considera que el art. 3.a) y b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, vulnera el derecho de huelga (art. 28.
2 CE), al fijar, respectivamente, para la huelga general del día 20 de junio de 2002 como servicios mínimos en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, entre otros, «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada» [art. 3.a)] y «la producción y emisión de la normal programación informativa» [ art. 3.b)]. En relación con el primero de los servicios mínimos referidos sostiene, en síntesis, que el derecho de huelga no puede verse limitado por la emisión dentro de horarios habituales de difusión de una programación previamente grabada, pues con ello no se protege ningún interés constitucionalmente relevante, dado que ninguna incidencia tiene dicha emisión en el ejercicio de los derechos fundamentales de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE], a la vez que priva de eficacia a la acción huelguística, obstruyéndola más allá de lo que podría exigir la preservación de derechos fundamentales, libertades públicas... »
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