Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«... y bienes constitucionalmente protegidos, asegurando el funcionamiento normal del servicio. Respecto a la calificación como servicio mínimo esencial de la producción y emisión de la normal programación informativa se argumenta en la demanda que los informativos deberían mantenerse en formato reducido y ceñido a determinados contenidos de relevancia para el derecho reconocido en el art. 20.1.
d) CE, permitiendo, por el contrario, la expresión «normal programación informativa», no sólo programas informativos en sentido estricto, sino también tertulias, comentarios y valoraciones sobre la información.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda de amparo. En relación con la calificación como servicio mínimo de la emisión de programas previamente grabados considera que, ni por contenidos, ni por calidades, ni por cualquier otro criterio, pueden ofrecerse razones bastantes para justificar el menor interés de los programas grabados sobre los programas en directo, consiguiéndose con la emisión de programas previamente grabados un ponderado equilibrio entre el interés de los espectadores en no ver interrumpidas las emisiones y el interés de los huelguistas en reducir al mínimo posible su trabajo, dado el personal necesario para la prestación de la programación grabada. Por lo que respecta a la calificación como servicio mínimo de la producción y emisión de la normal programación informativa sostiene, tras señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo razona impecablemente que el término «normal programación informativa» se refiere a los programas de noticias emitidos de forma regular y no a otros (tertulias, documentales, informativos de otra clase), que la previsión de estos espacios informativos dentro de los servicios mínimos no desvirtúa en forma alguna el ejercicio del derecho de huelga.
Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Estima que la emisión de programas previamente grabados excede notoriamente de las previsiones del art. 28.2 CE y de la definición de servicios esenciales, tal y como ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional, viniendo a coincidir en la práctica la medida adoptada con la prestación normal del servicio. Asimismo, en relación con la producción y emisión de la normal programación informativa entiende que la fijación de unos servicios que coinciden plenamente con los prestados habitualmente por las emisoras de radio y televisión implica la lesión del derecho de huelga.
Finalmente la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., se opone a la estimación de la demanda de amparo. A su juicio la continuidad de las emisiones televisivas durante su horario habitual mediante programas grabados expresa un equilibrio entre el derecho de huelga y la necesidad de preservar los derechos fundamentales del art. 20.1.d) CE, en tanto que la prohibición total de la emisión supondría imponer a los titulares de ... »
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