Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... entender qué derechos fundamentales, libertades públicas o bienes constitucionalmente protegidos se garantizan con la declaración como servicio público de la emisión dentro de los horarios habituales de difusión de una programación previamente grabada. La Sentencia recurrida señala que la emisión de una programación grabada favorece el mantenimiento de los servicios públicos de radiodifusión y televisión cuyo destinatario es la comunidad y asegura el ejercicio de la actividad televisiva. Dicha Sentencia desconoce la doctrina constitucional, ya que el derecho de huelga no puede quedar limitado por el mantenimiento de los servicios públicos, sino sólo por el mantenimiento de aquellos servicios que satisfagan bienes, derechos o libertades fundamentales, sin que cualquier actividad televisiva, como por ejemplo la emisión de publicidad, satisfaga en igual proporción tales bienes, derechos y libertades fundamentales. El ejercicio del derecho de huelga en el ámbito de la gestión indirecta del servicio público esencial de televisión privada y del servicio de radiodifusión sonora no puede quedar limitado por la necesidad de emitir dentro de los horarios habituales de difusión una programación previamente grabada, pues no se protege con ello ningún interés de relevancia constitucional, dado que ninguna incidencia tiene dicha emisión en el ejercicio de los derechos fundamentales de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE].
Se argumenta en la demanda que en las Sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995 y de 20 de febrero de 1998, que resolvieron, respectivamente, los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 176/1991, de 15 de febrero, y contra el Real Decreto 2393/1996, de 22 de noviembre, por los que se establecieron normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en Radio Televisión Española con ocasión de anteriores convocatorias de huelga, se declararon nulas, por vulnerar el derecho de huelga, las previsiones normativas que calificaban como servicio esencial la programación grabada. Pues bien, al igual que se razonó entonces en aquellas Sentencias, la declaración por el Real Decreto impugnado como servicio esencial de la emisión dentro de los horarios habituales de difusión de una programación previamente grabada implica la virtual privación de eficacia a la acción huelguística, obstruyéndola más allá de lo que podría exigir la preservación de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos. En efecto, dicha declaración significa que, junto a la continuidad de los programas informativos, se prevé la emisión en las horas habituales de programación de radio y televisión de una programación grabada, sin que en ningún caso se interrumpa el servicio. La finalidad de la norma ... »
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