Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo «a los intereses de los trabajadores en cuanto tales» (STC 36/1993, de 8 de febrero, FJ 3).
Ante el anuncio de la huelga general que afectaba también a la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, se precisaron en el Real Decreto impugnado en amparo las medidas que el Consejo de Ministros estimó procedentes para asegurar su mantenimiento. La fijación de los servicios mínimos adoptados se justificó en razón de las siguientes circunstancias: 1) El carácter esencial que revisten los servicios de la radiodifusión sonora y la televisión, no sólo por determinación expresa del legislador (art. 1.2 Ley 4/1980), sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE]. 2) La procedencia de diferenciar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable con la finalidad de asegurar la satisfacción del interés público afectado, de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga sin merma del interés general de la comunidad. Y, en fin, 3) la consideración de la amplia extensión geográfica y temporal de la convocatoria de huelga general que afecta a la gestión de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y televisión.
En consecuencia, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, se estimaron necesarios entre otros servicios mínimos: «a) Asegurar la continuidad de las emisiones radiofónicas y televisivas, durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, si bien mediante la única utilización de programas grabados, y sin la difusión, por consiguiente, de programación en directo, con la salvedad de los programas informativos a los que se alude a continuación. b) Garantizar la producción y emisión de los programas informativos, que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad».
Con base en las precedentes consideraciones, en el art. 3 del mencionado Real Decreto se fijaron como servicios mínimos en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, entre otros, «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada» (a) y «la producción y emisión de la normal programación informativa» (b).
El Tribunal Supremo desestimó en la Sentencia impugnada el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la confederación sindical demandante de amparo contra el art. 3.a) y b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio. Tras rechazar ... »
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