Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«...el alegato relativo a la falta de motivación del mencionado Real Decreto en la fijación de los servicios mínimos, la Sala, respecto a la impugnación de la calificación como servicio mínimo de la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada, consideró que la medida «expresa un equilibrio entre el derecho de huelga y la necesidad de preservar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20.
1.d) CE». Se razona al respecto en la Sentencia que «la utilización de una programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión, como medida alternativa a la programación en directo el día previsto para la huelga, de una parte, garantiza el ejercicio del contenido constitucional de este derecho, al posibilitar la reducción de la plantilla y medios técnicos disponibles, favoreciendo el ejercicio del derecho y, de otra, hace efectiva la garantía del mantenimiento de los servicios públicos de radiodifusión y televisión cuya destinataria es la comunidad, para lograr la armonización entre el respeto al interés general de ésta en el mantenimiento de los servicios esenciales y el derecho fundamental de huelga». En este sentido, la Sala entiende que «la prohibición de la emisión o el mantenimiento de la señal poniendo la carta de ajuste en lugar de programas previamente grabados, como pretendía la parte recurrente, hubiera supuesto el vaciamiento absoluto de los derechos al ejercicio de la actividad televisiva y a recibir emisiones televisivas reconocidos y garantizados en el artículo 20.1.d) de la Constitución y no dejaría de proyectar ante la opinión pública la situación de anormalidad que se producía con la pasividad laboral de los trabajadores que la secundaron». Concluye al respecto la Sentencia afirmando que «[S]e mantiene, de esta forma, la continuidad de las emisiones televisivas pero no la normal programación y se hace imponiendo la emisión de programación previamente grabada, lo que puede hacerse con un número de trabajadores menor del habitual» [fundamento de Derecho cuarto a)].
En relación con el establecimiento como servicio mínimo de la producción y emisión de la normal programación informativa la Sala deja constancia de que en el Informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que figura en el expediente administrativo, «se alude a aquellos programas informativos que son estrictamente imprescindibles para el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, prescindiendo, por tanto, de todos los restantes programas de carácter informativo que no ostente ese carácter, como son los de crónica social, de sucesos, tertulias, etcétera». En todo caso considera que «no es estimable el argumento de la parte recurrente sobre la indeterminación y vaguedad del término 'normal programación informativa' pues este concepto se refiere a los informativos o programas de noticias emitidos de forma regular y no a otro tipo ... »
|
|
|
|