Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...de programación (tertulias, documentales o programas informativos de cualquier otra índole), de conformidad con el derecho fundamental garantizado en el artículo 20.1.d) de la Constitución, frente al criterio de la parte actora, al consagrar el contenido constitucional del derecho a una información veraz, fundamento de la opinión pública libre, esencial en el Estado democrático» [fundamento de Derecho cuarto b)].
4. La confederación sindical recurrente en amparo no cuestiona, ni ninguno de los que han comparecido en este proceso, el carácter esencial que en el Real Decreto impugnado se afirma que revisten los servicios de la radiodifusión sonora y de la televisión y, más en concreto, la gestión indirecta de los mismos. Tampoco se le reprocha en esta sede constitucional al referido Real Decreto, a diferencia de lo que aconteció en la vía contenciosa-administrativa previa, la falta o la insuficiencia de una adecuada motivación en la determinación de los servicios mínimos. La queja de la parte actora se contrae exclusivamente, por tanto, a la adecuación y proporcionalidad, por limitar o restringir indebida y abusivamente el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE), de calificar en este caso como servicios mínimos en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada» [art. 3.a)] y «la producción y emisión de la normal programación informativa» [art. 3.b)].
Pero para decidir si los servicios impugnados pueden calificarse como esenciales, debemos partir de unas consideraciones previas.
5. En primer lugar debe resaltarse que la posible limitación del derecho de huelga de los trabajadores con la finalidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está prevista en el art. 28.2 CE como contenido necesario de la ley que regula el ejercicio de ese derecho. Deberá ser esa ley, y no otra, la que regule las referidas garantías. La falta en la actualidad de dicha ley lógicamente plantea múltiples problemas y en especial, y en lo que aquí nos ocupa, en orden a la determinación de cuáles puedan calificarse como servicios esenciales, y cuál pueda ser el alcance de las garantías necesarias para asegurar su mantenimiento.
En todo caso no está de más observar que la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y de la restricción del límite a lo necesario (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 23/1988, de 22 de febrero, FJ 2; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3; 113/1989, de 22 de junio, FJ 4; 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 3/1997, de 14 de febrero, FJ 6; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 9; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 8 y 110/2006,... »
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