Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
7727-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...7 de noviembre de 2003.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de enero de 2006, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 59-2002, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2006 se tuvo por personados y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A., y al Abogado del Estado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de marzo de 2006, que, en lo sustancial, a continuación se extracta: a) Comienza por poner en duda el acierto de la demanda de amparo al sugerir una valoración negativa del interés social para la comunidad del contenido de algunos programas o emisiones, de manera que se permita la exclusión de los que se juzgue de menor interés. No considera aceptable que el derecho de huelga deba delimitar su alcance concreto en función de un juicio sobre la satisfacción estética o de otra clase que se quiera reconocer en la programación emitida, tal y como se propone en la demanda, y que se sugiera la intervención del servicio o su sustitución por una silenciosa señal o carta de ajuste que dé publicidad a la huelga, presentando esta publicidad como un elemento integrante del propio derecho de huelga.
b) En relación con la calificación como servicio esencial de la emisión de programas previamente grabados el Abogado del Estado sostiene que ni por contenidos, ni por calidades, ni por cualquiera otro criterio podrán ofrecerse razones bastantes para justificar el menor interés de los programas pregrabados sobre los programas en directo. Salvo los noticiarios que por su naturaleza exigen mayor cercanía de tiempo entre el hecho sucedido y su divulgación, la diferencia entre programas pregrabados y los directos descansa en datos puramente circunstanciales, como el momento de la producción y la forma de emisión. En sí mismos esos datos nada dicen sobre su contenido ni sobre el grado de interés de los ciudadanos en su recepción.
En el aspecto en el que es apreciable una diferencia... »
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