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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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18 Martes 6 noviembre 2001 BOE núm. 266. Suplemento Por lo que se refiere al segundo grupo de resoluciones (providencia y Auto dictados en un mismo tipo de proceso) que la demandante cita como antagónicas al criterio sostenido en la Sentencia que aquí se impugna, han de distinguirse dos aspectos: a) La demandante acredita mediante copia de la correspondiente providencia que, en un proceso semejante, la misma Sección habilitó un trámite de alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad propuestas por la Administración, cosa que no hizo en el presente supuesto. Sin embargo, las circunstancias de que la Administración, a la par que remitía el expediente administrativo, formulase alegaciones interesando la inadmisibilidad del recurso, y de que dichas alegaciones pudieran ser conocidas por la demandante de amparo cuando se le pusieron de manifiesto las actuaciones para que formulara la demanda contencioso-administrativa, cuestión sobre la que ya nos hemos extendido, supone un hecho diferencial que impide comparar los dos procesos, pues desconocemos si tal circunstancia concurrió también en el proceso que se esgrime como término de comparación.
b) Mediante el Auto que se aporta se acredita que la misma Sección rechazó las causas de inadmisibilidad propuestas por la Administración, pero desconocemos cuáles fueron concretamente las que se esgrimieron, pues, ni la demandante las concreta, ni en el Auto se especifican, ni tampoco se justifica la semejanza sustancial de los supuestos fácticos a los que pretendidamente se respondió judicialmente de forma disímil.
6. Resta por analizar el reproche de arbitrariedad que se realiza a la Sentencia impugnada por condenar en costas a la parte recurrente en vía contencioso-administrativa contradiciendo, se dice, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo según la cual no procede tal condena cuando la resolución judicial no se pronuncia sobre viabilidad de las pretensiones. Pues bien, a este respecto no hemos sino de reiterar que, conforme recordábamos en la STC 8/1999, de 8 de febrero, según constante y uniforme doctrina de esta Tribunal, la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es una cuestión de mera legalidad sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 131/1986, de 29 de octubre, 230/1988, de 1 de diciembre, 134/1990, de 19 de julio, 190/1993, de 14 de junio, 41/1994, de 15 de febrero, y 46/1995, de 14 de febrero).
7. Desestimadas las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que en ella se integra, no es preciso ya examinar las alegaciones a las que se hace referencia en el fundamento inicial de esta Sentencia por las razones avanzadas en él.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso ... »
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