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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... interés legítimo y directo, por ser los nuevos titulares de las salinas y debatirse precisamente su carácter público o privativo. En este extremo no cabría aducir una eventual extemporaneidad de la personación, por estar ésta precisamente pendiente de la decisión de la Sala en torno a la sucesión en los trámites de audiencia del art. 9.4 LEC.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se declare la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los Ayuntamientos recurrentes, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al Auto de 5 de febrero de 1999, para que por la Audiencia Provincial de Cádiz se dicte otra, en la que no se rechace el requerimiento interesado por la Unión Salinera de Espa±a, S.A., por la causa contenida en el fundamento jurídico segundo del mencionado Auto.
10. Por providencia de 27 de septiembre de 2001, se se±aló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de octubre siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo, interpuesta por la entidad Unión Salinera de Espa±a, S.A., y los Ayuntamientos de San Fernando y de Cádiz, tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de febrero de 1999, en virtud del cual, de un lado, se tuvo por desistida a la entidad demandante de amparo Unión Salinera de Espa±a, S.A., del recurso de apelación que había interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cádiz, de 1 de septiembre de 1998, decretándose la terminación de la instancia al no haber otra parte personada, dado que había manifestado su intención de apartarse del proceso por haber vendido la finca sobre la que versaba el litigio a los Ayuntamientos de San Fernando y de Cádiz; y, de otro lado, se declaró no haber lugar a requerir a los citados Ayuntamientos, recurrentes también en amparo, para que pudieran personarse como apelantes en el proceso, a fin de mantener, y sostener, el recurso de apelación promovido por Unión Salinera de Espa±a, S.A.
Frente a la resolución judicial impugnada se invoca en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). En relación con la decisión de tener por desistida a Unión Salinera de Espa±a, S.A., se alega en la demanda que incurre en vicio de incongruencia, al tenerla por desistida, ya que su voluntad no era la de desistir del recurso de apelación, sino la de propiciar su sustitución procesal por los Ayuntamientos de San Fernando y de Cádiz, no concurriendo, además, en este caso, los requisitos que la LEC (art. 410) exige para tener por formulado el desistimiento. Por otra parte, el derecho fundamental invocado habría resultado también lesionado, al no haber accedido la Audiencia Provincial a requerir a los mencionados... »
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