Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... Ayuntamientos para que pudieran personarse en el recurso a fin de mantener y sostener la posición de Unión Salinera de Espa±a, S.A., ni atender, por haber concluido la fase de apelación, a su posterior solicitud de personación y sucesión procesal.
El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda de amparo, invocando como causa común respecto a todos los demandantes la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) y, específicamente respecto a los Ayuntamientos solicitantes de amparo, su falta de legitimación (art. 46.1.b LOTC). Con carácter subsidiario, en cuanto a las cuestiones de fondo suscitadas propugna la desestimación de la demanda de amparo, ya que, de un lado, la pretensión de que la Audiencia Provincial requiriera a los compradores de la finca para favorecer la sucesión procesal carecía de fundamento legal, habiendo instando su personación los Ayuntamientos recurrentes en amparo en momento posterior al Auto de 5 de febrero de 1999, con el que se clausuró el proceso, sin que pueda apreciarse una situación de indefensión material, ya que el perjuicio que les pudiera deparar el mencionado Auto es imputable a su falta de diligencia en pedir la sucesión procesal, toda vez que Unión Salinera de Espa±a, S.A., les comunicó a las dos entidades locales su falta de interés procesal el día 18 de diciembre de 1998. De otro lado, en relación con la decisión de tener por desistida a Unión Salinera de Espa±a, S.A., el Abogado del Estado entiende que el Auto impugnado no incurre en vicio de incongruencia, puesto que en él se le concedió lo que pedía según una interpretación posible y no irrazonable de su escrito.
Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que no incurre en incongruencia ni en arbitrariedad la decisión judicial de tener por desistida a Unión Salinera de Espa±a, S.A., ya que era lo que había solicitado, si bien respecto a la falta de requerimiento a los Ayuntamientos recurrentes en amparo para que pudieran personarse en la apelación considera que la respuesta judicial se revela como insatisfactoria desde la perspectiva del art. 24.1 CE., al no haberse aplicado las previsiones del art. 9.4 LEC referidas a la sucesión procesal intervivos.
2. Sintetizado en los términos expuestos el objeto de la presente demanda de amparo, es preciso delimitar, con carácter previo a cualquier otra consideración, el alcance del contenido del Auto de 5 de febrero de 1999, que es la resolución judicial impugnada, respecto de cada una de las entidades que han promovido conjuntamente este recurso de amparo. Se recoge en la citada resolución judicial un doble pronunciamiento, referido, el primero, a Unión Salinera de Espa±a, S.A., a la que se le tiene por desistida del recurso de apelación, declarándose terminada la instancia, al no haber otra parte personada, y el segundo, que afecta a los Ayuntamientos solicitantes de amparo, en cuanto se desestima la petición ... »
|
|
|
|