Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de que se les requiriera, en su condición de compradores de la finca objeto del litigio, para que pudieran mantener y sostener, en su caso, el recurso de apelación promovido por Unión Salinera de Espa±a, S.A., ordenando la Sala que se estuviese a lo acordado en el citado Auto en la contestación a la posterior solicitud de personación y sucesión procesal de los Ayuntamiento recurrentes en amparo.
De otra parte, con arreglo a la habitual prioridad del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo, hemos de comenzar por pronunciarnos respecto de los óbices procesales que el Abogado de Estado aduce en su escrito de alegaciones en relación con la admisión de la demanda de amparo 3. Como se acaba de indicar el Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda de amparo invocando, como causa común respecto a todos los demandantes de amparo, la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC), al haber promovido aquéllos sendos recursos de súplica y, subsidiariamente, de casación contra el Auto de 5 de febrero de 1999, pendientes de resolución al interponerse el recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional.
Es necesario recordar al respecto que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta, no siendo óbice para ello que la demanda fuera inicialmente admitida a trámite, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción siempre pueden abordarse en Sentencia, de oficio o a instancia de parte (por todas, STC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2).
Por su parte, el art. 44.1.a LOTC exige como requisito del recurso de amparo constitucional contra las violaciones de derechos y libertades públicas, susceptibles de tal remedio, que tengan su origen inmediato en actos u omisiones de un órgano jurisdiccional, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Este Tribunal ha se±alado reiteradamente que no puede entenderse que con esta regla se aluda a todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan solo aquéllos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para preservar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal, sin necesidad de complejos análisis jurídicos (SSTC 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 358/1992, de 30 de noviembre; 717/1984, de 21 de noviembre). Mediante aquel requisito se pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional respecto de la normal actuación de los Tribunales de Justicia que integran el Poder... »
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