Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... Judicial en la defensa y preservación de los derechos fundamentales y libertades públicas, de manera que, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional, es preciso que estén agotadas las vías judiciales. Este Tribunal ha se±alado igualmente que cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede abrirse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido (ATC 717/1984, de 21 de noviembre).
En otras palabras, el aseguramiento de su carácter subsidiario, exige que el recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizables en la vía ordinaria, de modo que no cabe recurso de amparo contra decisiones judiciales que al mismo tiempo sean objeto de impugnación en la vía ordinaria, pues dado el carácter subsidiario del recurso de amparo es imposible la coexistencia temporal de un recurso de este género con otro seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). De modo que no puede coexistir el procedimiento abierto en la vía judicial ordinaria y el amparo constitucional sobre lo que es materia concreta de ambos, anomalía que acontece, cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; ATC 350/1984, de 6 de junio, entre otras muchas).
4. En el presente supuesto el examen de las actuaciones judiciales permite apreciar que las entidades ahora demandantes de amparo desde el primer instante se mostraron disconformes con la advertencia de la Audiencia Provincial sobre la irrecurribilidad del Auto de 5 de febrero de 1999 y estimaron que el mencionado Auto era susceptible de recurso de súplica (art. 402 LEC) y, en todo caso, de casación (arts. 403 y 1687 y ss. LEC), en una interpretación de la legalidad procesal que, como se±ala el Abogado del Estado, no puede tildarse de irrazonable o infundada, lo que siguen manteniendo en la demanda de amparo. En consecuencia, las entidades recurrentes en amparo adoptaron una actitud procesal coherente con su firme convencimiento sobre la recurribilidad del Auto ahora impugnado en amparo e interpusieron sendos recursos de súplica y, subsidiariamente, de casación contra el Auto de 5 de febrero de 1999. En efecto, las representaciones procesales de los Ayuntamientos de San Fernando y Cádiz interpusieron recurso de súplica y, subsidiariamente, de casación, contra el referido Auto, mediante escrito que tuvo entrada en la Audiencia Provincial el día 17 de febrero de 1999, solicitando la declaración de nulidad del Auto recurrido y reiterando se les tuviera por personadas en la apelación. Por su parte, la representación procesal de Unión Salinera de Espa±a, ... »
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