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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... siendo correcta la interpretación que ha efectuado la Sala de su escrito de fecha de 27 de enero de 1999, en el que ni siquiera aparece el término desistimiento. Por el contrario, mediante dicho escrito lo que se estaba promoviendo era un supuesto de clara sustitución procesal, similar a los contemplados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991 y del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1991. Y tal actuación procesal era la correcta, ya que de acuerdo con el art. 9.4 LEC el Procurador del cedente cesará en su representación luego (y no antes) que la trasmisión haya sido reconocida, debiendo de resaltarse que el Auto recurrido reconoce expresamente que se ha efectuado la trasmisión de la finca litigiosa y que se procedió a proveer el escrito de personación de los Ayuntamientos sustituyentes, de modo que se ha producido la sucesión procesal y en modo alguno el desistimiento.
Aun en el supuesto de que la Sala considerara el deseo de apartamiento futuro, una vez producida o dada la oportunidad de sustitución procesal, el Auto recurrido vulnera, no obstante, el art. 410 LEC, al incumplirse el primero de los requisitos que la Ley exige para tener formulado el desistimiento, esto es, que el Procurador presente un poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el desistimiento (STC 2/1995, de 10 de enero). En el presente supuesto, la simple lectura del poder general para pleitos, otorgado hace más de diez a±os, aportado por Unión Salinera de Espa±a, S.A., evidencia que no es, ni puede ser, el poder especial que exige el art. 410 LEC, pues el citado precepto se refiere, sin duda, a un poder especial para pleitos y no al poder general de una sociedad anónima, otorgado a favor de mandatarios para el amplio y diverso tráfico mercantil de la empresa. Además no se ha producido la ratificación del mandante en el desistimiento, quien ni siquiera ha sido requerido para ello.
De otra parte, se considera también incongruente y contradictorio el pronunciamiento de la Sala, dándose por notificada de la compraventa efectuada, de no acordar expresamente tener por personados a los Ayuntamientos de San Fernando y de Cádiz y efectuada la sustitución procesal en relación con la primitiva apelante y, sin embargo, acordar unir a autos los escritos de personación y efectuar notificaciones al nuevo Procurador personado, así como atender las peticiones del mismo de desglose y devolución de la escritura de compraventa. En este sentido se sostiene en la demanda de amparo que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tenerse en cuenta los escritos de personación en el recurso de apelación de los mencionados Ayuntamientos, afirmándose que en el momento de presentarse éstos el procedimiento se encontraba abierto, ya que, en el peor de los casos, la resolución que pretende poner fin a la instancia no había sido notificada a las partes y, al caber recurso contra ella, no... »
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