Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... había adquirido firmeza. De ahí que la primera y principal petición de ambos Ayuntamientos fuera que se les tuviera por personados en tiempo y forma legales como parte apelante para mantener la postura hasta entonces sostenida por Unión Salinera de Espa±a, S.A., a la que sucedían y sustituían procesalmente por haberse trasmitido la finca litigiosa. Una vez aceptada esta personación, y no antes, procedía tener por apartada del recurso de apelación a Unión Salinera de Espa±a, S.A.
Finalmente, entienden los recurrentes, frente a la advertencia que al respecto se hizo en las diligencias de notificación, que contra el Auto de 5 de febrero de 1999 cabía recurso de súplica (art. 402 LEC) y, subsidiariamente, recurso de casación (arts. 403, en relación con los arts. 1687 y ss., LEC).
Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, y se declare la nulidad del Auto de 5 de febrero de 1999, retrotrayendo las actuaciones al momento de proveer el escrito de fecha 27 de enero de 1999 y el escrito de personación de los Ayuntamientos recurrentes en amparo, presentado el día 11 de febrero de 1999 o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la diligencia de notificación del Auto impugnado en amparo, permitiendo la interposición de los recursos procedentes contra el mismo. Mediante otrosí, se interesó, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 9 de marzo de 2000 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cádiz, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 429/98 y al juicio de menor cuantía núm. 74/98, debiendo previamente el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de marzo de 2000, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por Auto de 10 de julio de 2000 acordó denegar la suspensión del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de febrero de 1999.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría... »
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