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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. Las representaciones procesales de los demandantes de amparo evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 2 de septiembre de 2000, en el que reiteraron la argumentación expuesta en la demanda de amparo.
8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de septiembre de 2000, que, en lo sustancial, a continuación se resume: a) Tras relatar los hechos en los que se basa la demanda de amparo, el Abogado del Estado alega en este trámite las siguientes causas de inadmisión: En primer lugar, la falta de legitimación de los Ayuntamientos de Cádiz y San Fernando, quienes, además, no han agotado la vía judicial civil. Argumenta al respecto que el art. 46.1.b LOTC exige la condición de parte en la vía judicial antecedente, la cual nunca han tenido los dos Ayuntamientos, pues la apelación había finalizado por Auto firme de 5 de febrero de 1999 y el intento de personación de ambas Corporaciones tuvo lugar en fecha posterior. Por otro parte, el referido Auto sólo cobra potencialidad lesiva directa respecto a quien era apelante cuando se dictó, esto es, respecto a Unión Salinera de Espa±a, S.A., a la que se tiene por desistida. No cabe reconocer lesión alguna al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Ayuntamientos por dos razones: de un lado, porque ambas Corporaciones locales podían haber solicitado la sucesión procesal desde el 29 de octubre de 1998, fecha de la escritura de compraventa con eficacia transmisiva real (traditio per chartam), y si no lo hicieron hasta el 11 de febrero de 1999 sólo a su propia pasividad se debe ese retraso; de otro lado, porque el perjuicio que reciben ambos Ayuntamientos es meramente reflejo o mediato, ya que al haber finalizado la apelación por desistimiento de la apelante Unión Salinera de Espa±a, S.A., el recurso quedó clausurado el 5 de febrero de 1999, de manera que resulta claramente inviable la posterior solicitud de sucesión procesal presentada por ambos Ayuntamientos el día 11 de febrero de 1999. Además las representaciones de uno y otro Ayuntamientos interpusieron recurso de súplica y subsidiario de casación contra el Auto de 5 de febrero de 1999, sin que conste agotada debidamente la vía judicial civil mediante la resolución de tales recursos y de otros que pudieran proceder, como el de queja si se denegara la preparación del recurso de casación, por lo que han incumplido también el requisito que establece el art. 44.1 ... »
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