Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...a) LOTC.
Cierto es que la Sala no ha resuelto expresamente el recurso de súplica, ni se ha pronunciado sobre la pretensión de tener por preparado, con carácter subsidiario, recurso de casación contra aquel Auto, pero tampoco sus representaciones procesales han insistido en que fueran decididas sus pretensiones.
En segundo lugar, la Unión Salinera de Espa±a, S.A., no ha agotado todos los recursos utilizables contra el Auto de 5 de febrero de 1999. Este Tribunal carece de jurisdicción para entrar a decidir sobre el mayor o menor acierto o corrección de los criterios mantenidos sobre la recurribilidad de dicha resolución -la irrecurribilidad absoluta que mantuvo la Sala (art. 848 LEC) o su recurribilidad en súplica y casación que mantuvo la entidad apelante-, siendo suficiente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC con que los recursos utilizados no sean claramente improcedentes. En este sentido, el Abogado del Estado considera razonable la tesis defendida por Unión Salinera de Espa±a, S.A., ya que lo que en este supuesto se cuestionaba era precisamente si había existido realmente desistimiento, y pone de manifiesto que con carácter subsidiario al recurso de súplica, y después de que fuera presentada la demanda de amparo, la entidad apelante preparó recurso de casación, cuya preparación fue denegada por Auto de 22 de abril de 1999 y que contra éste interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el que se concluye que hubo desistimiento y que, por lo tanto, era firme el Auto de terminación de la segunda instancia. Dadas las características del recurso de amparo constitucional, extraordinario y subsidiario, no es admisible que sea simultaneado con otros recursos en la vía judicial ordinaria.
Por último, el Abogado del Estado aduce que en cualquier caso hubiera debido emplearse la vía del art. 240.3 LOPJ antes de interponer el recurso de amparo, ya que en la demanda se imputa un vicio de incongruencia al Auto de 5 de febrero de 1999, por lo que procedía instar su declaración de nulidad mediante la vía indicada (art. 240.3 y 4 LOPJ) antes de interponer el recurso de amparo.
b) Con carácter subsidiario el Abogado del Estado examina el fondo de la demanda de amparo y considera que no puede acogerse la queja de Unión Salinera de Espa±a de que el Auto recurrido es incongruente, al tenerla por desistida, ni la queja de indefensión de los dos Ayuntamientos, por no haber sido atendida su solicitud de sustitución procesal formulada en un momento en que el Auto, acogiendo el desistimiento, no se había aún notificado a la parte.
Argumenta al respecto que en los casos de trasmisión inter vivos de la cosa litigiosa sólo está legitimado para solicitar la sucesión procesal el adquirente, esto es, el sucesor civil a título particular, como deja claro el art. 17.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con la LEC entonces vigente,... »
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