Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en los supuestos de traslado a otro de los derechos sobre la cosa litigiosa, el Procurador del transmitente sólo cesa cuando la transmisión esté reconocida por resolución firme (art. 9.4 LEC 1881). A la transmisión de la res litigiosa no le es aplicable por analogía lo dispuesto para la muerte de poderdante en el art. 9.7 LEC de 1881, como correctamente sostiene la Audiencia Provincial, porque en este supuesto es el hecho del fallecimiento lo que automáticamente extingue el mandato (art. 1732.3 CC). Así pues, la pretensión de que la Sala requiriera a los compradores de la salina o de que cooperara en favorecer la sucesión procesal pese a la inacción de los Ayuntamientos, únicos legitimados para solicitarla, carecía de fundamento legal y, dados los principios que informan el procedimiento civil, y especialmente el de rogación e iniciativa de parte legítima, el Tribunal de apelación no tenía por qué convertirse en instrumento del deseo del transmitente de apartarse cuanto antes del pleito, ni tampoco le incumbía excitar la actividad de los adquirentes del objeto litigioso para que instaran la sucesión procesal, tanto más cuanto la sociedad vendedora les había advertido ya de su falta de interés procesal y de su intención de desistirse de la apelación.
Por otra parte, la personación de los Ayuntamientos instando la sucesión procesal es posterior al Auto de 5 de febrero de 1999, resultando irrelevante para ambas entidades locales la fecha en que el referido Auto fue notificado a Unión Salinera de Espa±a, S.A. Tal solicitud de personación instando la sucesión procesal debió hacerse antes de que se dictara el Auto de desistimiento, no existiendo indefensión en sentido material, puesto que el perjuicio reflejo o indirecto que les pueda deparar el mencionado Auto fue imputable a su falta de diligencia en pedir la sucesión procesal, toda vez que la escritura pública de venta es de fecha 29 de octubre de 1998 y Unión Salinera de Espa±a, S.A., comunicó a las dos entidades locales su falta de interés procesal el día 18 de diciembre de 1998.
Finalmente, para el Abogado del Estado resulta evidente, a la luz de lo posteriormente manifestado, que Unión Salinera de Espa±a, S.A., no tenía intención real de desistir y, con ello, lograr la terminación o cierre de la apelación, sino que más bien buscaba propiciar, por un camino erróneo, la sucesión procesal de los Ayuntamientos adquirentes, aunque no alcanzó a plasmar debidamente su intención, sino que en su escrito utilizó fórmulas y giros que, dado su significado usual en el lenguaje forense, podían llevar a la Sala a la razonable conclusión de que pretendía desistir. En este sentido, afirma que no puede considerarse manifiestamente irrazonable y arbitraria la interpretación que la Sala efectuó del escrito de la entidad apelante, a cuya representación técnica incumbía la carga de redactarlo con la mayor claridad posible, evitando toda duda sobre el alcance exacto... »
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