Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de su petición, de modo que no hay más remedio que reconocer que a la generación del perjuicio procesal padecido ha contribuido la propia conducta de la parte apelante, que no alcanzó el nivel de diligencia y cuidado objetivamente exigibles en la redacción del escrito. Así pues, el Auto impugnado ni ha incurrido en incongruencia, puesto que se concedió lo que se pedía según una interpretación posible y no irrazonable del escrito, ni ha determinado una situación de indefensión en sentido material, ya que la parte apelante cooperó en la generación de un perjuicio procesal por no haber redactado su escrito con mayor precisión y mejor ajuste a la Ley, no siendo función de un Tribunal civil cooperar con la defensa técnica de una parte en una más precisa formulación de sus pretensiones. En consecuencia, no es posible aplicar en este supuesto la regla general de la subsanabilidad de los defectos formales (art. 11.3 LOPJ y SSTC 43/2000, de 4 de febrero, FJ 4; 172/2000, de 26 de junio, FJ 3), puesto que no puede presuponerse un deber de los Tribunales civiles velar por la cuidadosa redacción de los escritos de parte.
Y, por último, la cuestión relativa a la suficiencia o insuficiencia del poder del Procurador de Unión Salinera de Espa±a, S.A., para desistir de la apelación es de mera legalidad ordinaria y, aunque no es la única defendible, no cabe tachar de arbitraria la tesis de la Audiencia, según la cual la concesión expresa de la facultad de «renunciar a toda clase de recursos» es suficiente para cumplir la exigencia de poder especial (art. 846 LEC 1881), no siendo, en consecuencia, necesaria la ratificación del principal.
Concluye el Abogado del Estado su escrito de alegaciones solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de septiembre de 2000, que a continuación, sucintamente, se resume: a) En relación con la aceptación del desistimiento de Unión Salinera de Espa±a, S.A., entiende que, aunque pudiera pensarse que la demanda de amparo incurre en una presunta falta de agotamiento de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), por cuanto aquélla presentó contra el Auto impugnado en amparo sendos recursos de súplica y casación [que no se habían resuelto aun cuando se presentó la demanda de amparo, adelantamos aquí, aunque no lo advierta así el Ministerio Fiscal], una interpretación antiformalista del mencionado requisito procesal, dado que existía en principio una seria duda sobre la viabilidad procesal de los recursos, ha de operar liberando a la entidad ahora demandante de amparo de las consecuencias desfavorables de su actuar, cuando vio cercenada su posibilidad de seguir en el proceso, al haber indicado la Sala que contra aquel Auto no cabía ulterior recurso.
En todo caso, y desde la óptica del art. 24.1 CE, ... »
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