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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«...no puede sostenerse seriamente que haya incurrido en incongruencia ni arbitrariedad la decisión de tenerla por apartada del proceso, ya que era lo que había solicitado. En este sentido, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimando el recurso de queja es contundente al resaltar las frases empleadas por la recurrente. De modo que la Sala no ha hecho otra cosa que acoger lo pedido por la parte, por lo que difícilmente se puede hablar de alteración de los términos de la pretensión, en que consiste el vicio de incongruencia, careciendo de relevancia constitucional la discusión sobre los requisitos para desistir (art. 846 LEC) y sobre lo que es un poder especial. En definitiva, no cabe apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza una respuesta racional y, por tanto, motivada a las pretensiones de las partes, ya que en este caso el cierre de la vía de apelación se ha producido por expresa petición de la parte actora que, contrariamente a lo que se manifiesta en la demanda de amparo, no lo condicionó en su escrito al acogimiento de la personación de sus sucesores.
b) Respecto a la falta de requerimiento a los Ayuntamientos recurrentes en amparo para la personación en la apelación, el Ministerio Fiscal considera que el Auto impugnado no parece responder en ese extremo a una interpretación correcta desde la perspectiva del art. 24.1 CE y de la doctrina de este Tribunal recogida, entre otras resoluciones, en la STC 285/1993 sobre la necesidad de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales.
En el presente supuesto, frente al razonamiento de la Audiencia Provincial que no estimó aplicable el art. 9.7 LEC, el Ministerio Fiscal entiende que procedía la aplicación del apartado 4 del mencionado precepto legal referido a la sucesión procesal intervivos, que prevé la cesación del Procurador en su representación «por haber trasladado el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o Auto firme, con audiencia a la parte contraria». Tal previsión legal encaja, en su opinión, en el caso ahora examinado, en el que la cosa litigiosa fue vendida en el curso de la apelación, lo que debería de haber llevado a la Sala a oír a la parte contraria y a reconocer la transmisión, o no hacerlo, con la consecuencia procesal correspondiente. De modo que la respuesta judicial dada se revela como insatisfactoria, al acusar un vacío legal, que no existe, o una selección y ulterior aplicación patentemente errónea de la norma sobre la que se debate.
En definitiva, tratándose de un supuesto de acceso al proceso o, en todo caso, al recurso, la Sala debió considerar la sucesión procesal a la luz del art. 24.1 CE, toda vez que la exclusión de los nuevos recurrentes imposibilitaba su intervención en el pleito, en el que tenían... »
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