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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :

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«...la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
Sin embargo, el óbice que aprecia el Fiscal no puede ser apreciado, pues de la lectura de la demanda de amparo y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia objeto de impugnación se desprende, como el propio Ministerio Fiscal reconoce, que ni realmente el recurrente reprocha a aquélla incongruencia omisiva, sino «la no revisión de los hechos tercero y cuarto de los probados en la sentencia de instancia», aunque la denomine incorrectamente, ni el órgano judicial ha incurrido en ese vicio al dar respuesta congruente a las pretensiones deducidas por el recurrente. Así, con respecto a la revisión del hecho tercero planteada por el demandante de amparo en su recurso de suplicación, cabe señalar que el órgano judicial no desprecia en modo alguno ambos hechos que pretendía introducir el recurrente, a saber, el contenido de las manifestaciones del propietario de la finca en la que desarrollaba su actividad en periodo vacacional y el supuesto conocimiento por él de la duración de dicho período, sino que considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por lo que es ... »
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