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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«...evidente que la Sala tuvo en cuenta la pretensión deducida en el recurso de suplicación. Similares conclusiones cabe alcanzar en relación con la solicitada revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia pues, con relación a éste, la Sala tuvo también en cuenta las alegaciones realizadas por el recurrente, estimando motivadamente, que la misma no podía ser resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba practicada se deducía, de modo incontestable, que el actor estaba trabajando en la finca en cuestión.
Como conclusión de todo lo anterior, cabe entender que la demanda de amparo, más que denunciar la incongruencia de la sentencia de suplicación, se limita a expresar su mera discrepancia con la resolución judicial, que, desde luego, no incurre en vicio de incongruencia alguno.
Por tanto, dado que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta un mecanismo destinado a que se declare «la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida», resulta patente que al no darse el presupuesto que permite el recurso a dicho remedio resultaría inadecuado exigir al demandante de amparo recurrir a aquella vía, ineficaz e inútil para reparar la lesión denunciada, que debe ser desestimada por no vulnerar la respuesta del Tribunal de suplicación el derecho a la tutela judicial efectiva al no acceder a la petición de suplicación de revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia.
3. Entrando ya a examinar el segundo de los motivos deducidos en la demanda de amparo, en el que se sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en cuanto a la aplicación del art. 54.2 d) LET al supuesto de hecho enjuiciado, es necesario recordar aquí que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva «exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho» (SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2), lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este Tribunal, que «una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990)».
La exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho implica, como presupuesto inexcusable, según también hemos declarado tempranamente desde la STC 16/1982, de ... »
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