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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«...infundada en un sistema jurídico presidido por la libertad y el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), que hace posible, entre otros fenómenos, la prestación simultánea de servicios profesionales para dos o más empresarios (v.gr., art. 21.1 LET, a contrario, y arts. 110.2 y 120.3 de la Ley general de la Seguridad Social), salvo casos de concurrencia desleal que afecten a intereses empresariales protegibles y sin perjuicio de los pactos de plena dedicación que puedan celebrarse entre empresario y trabajador (art. 21.1 LET) o de otros supuestos legalmente previstos, lo que conduce a la misma conclusión de reputar las resoluciones judiciales impugnadas como lesivas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho y, para lo que importa ahora, la cláusula legal de la buena fe. La resolución judicial que desconoce tales principios constitucionales al interpretar y aplicar esta cláusula no puede entenderse, por tanto, fundada en Derecho.
8. Todo lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las Sentencias impugna48 Miércoles 26 noviembre 2003 BOE núm. 283. Suplemento das han dado una respuesta a la reclamación del trabajador por la improcedencia de su despido que no satisface la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art.
24.1 CE) que no consiente respuestas judiciales como las que son objeto del presente recurso de amparo por desconocer la dignidad personal del trabajador y su libre desarrollo, que es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Morote Lucas y, en consecuencia: 1.o Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.o Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de junio de 2000, y la dictada por el Juzgado de lo Social núm.
4 de Murcia en el procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de 2000.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia... »
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