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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... al sistema que impera en el derecho penal.
Han de ser valorados todos los elementos subjetivos y objetivos concurrentes y es imprescindible establecer una cierta escala de comportamientos y sanciones para que se produzca la necesaria adecuación entre ambos factores. Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fundamentan un motivo jurídico en el vacío, esto es, infringen el art. 54.2 d) LET. Por tanto, la «transgresión de la buena fe contractual» entraña un concepto jurídico, con significación propia, en nuestro ordenamiento jurídico. Admitir, por ello, lo que señalan las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia supondría un mero formalismo rigorista enervante, en patente colisión con el art. 24 CE, violándose la garantía de indefensión.
Añade el recurrente que los argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia son arbitrarios, ya que no siguen la doctrina de acuerdo con la cual para que haya transgresión de la buena fe contractual deben de darse las siguientes condiciones: existencia de una relación laboral; violación de los deberes de fidelidad; y, en fin, que el trabajador actúe con conocimiento de que su conducta vulnere tal obligación. No basta, por ello, entiende, con que ésta se produzca en la misma actividad, sino que, además, es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, pues lo que se juzga es si la actividad en la otra finca revela una infidelidad en el servicio que presta al demandado, o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo, porque esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe, elemento básico de la contratación, y necesario para que pueda prosperar el despido decretado.
BOE núm. 283. Suplemento Miércoles 26 noviembre 2003 43 Hay que tener en cuenta que el trabajador presta servicios para la demandada como peón agrícola, es decir, ejecutando trabajos para los cuales no se requiere preparación alguna, ni conocimientos técnicos ni prácticos; su misión está basada en la colaboración máxima a las órdenes del trabajador o trabajadores de categoría superior. Como quiera que el Sr. Morote en la otra finca propiedad de don Manuel Ruiz Martínez realizó tareas de poda de árboles, la coincidencia de actividad no existe en relación al objeto, ya que el podador está considerado como oficial primera o especialista, consistente en tener un dominio total del oficio de poda y recorta de árboles y ejecuta labores propias con iniciativa y responsabilidad y perfección, realizando incluso las operaciones más delicadas con el mayor esmero y rendimiento. A mayor abundamiento, pone de relieve que de las pruebas testificales practicadas se deduce que el trabajador se encontró, en todo momento, a disposición de ... »
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