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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
4492/2001
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... el periodo vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador como su derecho indispensable en bien propio y de aquella». En ambas Sentencias late la concepción de las vacaciones como un derecho-deber en el que las mismas se configuran como una obligación laboral del trabajador que vincula el derecho a este descanso con la fidelidad al empresario y, consiguientemente, con las facultades disciplinarias de éste.
6. Desde sus orígenes, la legislación sobre el contrato de trabajo viene siendo una legislación limitativa del poder empresarial que, a causa de ella, dejó de ser absoluto; y limitativa, asimismo, de la que hemos llamado, para reprobarla, «lealtad absoluta» del trabajador (SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 2/1996, de 15 de enero). Hemos dicho con reiteración que tal modulación contractual no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). Ni siquiera en otros estadios de la evolución de nuestra normativa laboral que establecían una estrecha vinculación personal entre empresa y trabajador, alguno de las cuales se insertaba en un contexto jurídico público totalitario, se vinculó la realización de trabajos durante las vacaciones con la ruptura del vínculo jurídico contractual. Tanto la Ley de contrato de trabajo de 1931, en su art. 56 («Si el trabajador, durante sus vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que contraríen la finalidad del permiso, perderá todo su derecho a la remuneración»), como la Ley de contrato de trabajo de 1944, en su art. 35 («Si el trabajador, durante sus vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que contraríen la finalidad del permiso, deberá reintegrar la remuneración percibida correspondiente a las vacaciones»), si bien prohibían la realización de trabajos durante dicho período, se limitaban a sancionar su inobservancia con la obligación de reintegrar la remuneración percibida por vacaciones.
La sanción, en estos casos, no alcanzaba al despido del trabajador, salvo que concurriese otra causa que lo justificara (como pudiera serlo la competencia desleal), lo que demuestra que tal actuar no podía ser considerado como un incumplimiento contractual del trabajador, sino una figura autónoma conectada eventualmente con la retribución vacacional. Por su parte, y en la normativa internacional, el art. 13 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 132, 1970 (revisado), sobre vacaciones pagadas, prevé que: «En cada país, la autoridad competente o el organismo apropiado podrá adoptar reglas especiales relativas a los casos en que una persona empleada ejerza durante sus ... »
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