Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
4492/2001
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... preparación alguna, ni conocimientos técnicos ni prácticos; su misión está basada en la colaboración máxima a las órdenes del trabajador o trabajadores de categoría superior. Como quiera que el Sr. Morote en la otra finca propiedad de don Manuel Ruiz Martínez realizó tareas de poda de árboles, la coincidencia de actividad no existe en relación al objeto, ya que el podador está considerado como oficial primera o especialista, consistente en tener un dominio total del oficio de poda y recorta de árboles y ejecuta labores propias con iniciativa y responsabilidad y perfección, realizando incluso las operaciones más delicadas con el mayor esmero y rendimiento. A mayor abundamiento, pone de relieve que de las pruebas testificales practicadas se deduce que el trabajador se encontró, en todo momento, a disposición de su empresario, como lo demuestra el hecho de que don Patricio Martínez y don José Cánovas fueron acompañados por el empresario demandado para preguntarle al Sr. Morote Lucas acerca de los problemas del motor que estaba en la finca propiedad del que era su empresario.
Considera que, de acuerdo con nuestra doctrina, no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales, de modo que aunque un efecto típico de la relación laboral es supeditar ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que estos alcanzan en nuestro ordenamiento.
Concluye la demanda de amparo señalando que las resoluciones impugnadas le han producido indefensión, dando paso a una resolución no fundada en Derecho, al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas y adolecer de una flagrante falta de fundamentación, al desestimar la pretensión del ahora demandante de amparo, al extraer las Sentencias recurridas la conclusión de que al trabajar tres días podando árboles en período de vacaciones al servicio de otro empleador se debe considerar su despido procedente.
4. Por providencia de 10 de mayo de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que, en plazo de diez días, remitieran testimonio del procedimiento núm. 144-2000, rollo núm. 616-2000 y recurso de casación 2976-2000, así como para que se procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación de fecha de 19 de junio de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior ... »
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