Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
4492/2001
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«...de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como los emplazamientos efectuados, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al Procurador don Federico Olivares Santiago por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. Por escrito registrado ante este Tribunal el 9 de julio de 2002, la representación del recurrente, en las cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 22 de julio de 2002, solicitó la denegación del recurso de amparo. Comienza éste su informe haciendo una inicial alusión al hecho de que en la controversia planteada no ha sido agotada la vía judicial, dado que se denuncia por la parte actora el carácter incongruente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimando se ha producido una omisión en la respuesta a la pretensión deducida, que por otra parte no ha sido invocada ante el Tribunal Supremo, atendida la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina. Considera el Fiscal, a tal efecto que, en el presente caso, y atendido el carácter del recurso de casación para unificación de doctrina, -a través de cuyo cauce no puede plantearse la incongruencia-, hubiera sido procedente el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), resultando competente para resolverlo el Tribunal que dictó la Sentencia que ha adquirido firmeza, siendo ese el momento en que procedería instar la solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dado que el órgano presuntamente infractor no ha tenido oportunidad de reparar la lesión aducida y el Tribunal Supremo, al que se recurrió, se encuentra impedido para acometerla dadas las singularidades de la unificación de doctrina.
Al margen del anterior óbice procesal -que en el presente trámite constituiría, en opinión del Fiscal, causa de denegación del amparo-, y entrando en el núcleo de la demanda, considera que, aun dados los confusos términos en los que la misma se expresa, parece deducirse que lo que en realidad se invoca es una dual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, en un caso, derivaría de la supuesta incongruencia omisiva en el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia y, en el otro, de una errónea o arbitraria fundamentación al resolver el fondo, aplicando un precepto legal contenido en el Estatuto de los trabajadores, a cuyo abrigo, los órganos del orden jurisdiccional social califican como procedente el despido padecido por el ahora demandante. Subraya el Ministerio público la esencial relación que existe entre las dos vulneraciones invocadas del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, por más que se fundamente por separado la existencia de una incongruencia omisiva y de un error con relevancia constitucional, ... »
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