Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
4492/2001
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... que podar un árbol en su finca.
De igual modo, la Sala ha tenido en cuenta también ésta alegación, estimando, motivadamente, que la misma no puede ser resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba practicada se deduce, de modo incontestable, que el actor estaba trabajando en la finca en cuestión; y, al concluir de tal modo el Tribunal, es evidente que se decanta por la constatación de un trabajo por cuenta ajena, sin necesidad de distinguir para ello de forma expresa si los conceptos de trabajo y de poda, describen actividades físicas distintas o coincidentes, y si, en consecuencia, la poda supone o no la realización de un trabajo en favor de un tercero, diferente del empresario a quien se hallaba vinculado mediante una previa relación laboral. Como conclusión de todo lo anterior, no cabe sino afirmar que lo que el actor pretende, no es más que imponer a la Sala de lo Social un determinado sentido en la valoración de la prueba, que aquélla no comparte.
En relación con el segundo de los motivos deducidos en la demanda de amparo, en el que se defiende el carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de las tres resoluciones impugnadas cuando proceden a la aplicación al supuesto de hecho del art. 54.2 d) LET, basta decir, a juicio del Fiscal, que lo que se postula por el actor es la actuación de este Tribunal Constitucional, cual si de una nueva instancia judicial se tratara, pues se articula y propone una determinada y distinta interpretación del mentado artículo del Estatuto de los trabajadores, planteando en definitiva una cuestión de estricta legalidad ordinaria. Después de resumir la doctrina de este Tribunal en relación con el error patente, considera irrelevante la cita de determinadas resoluciones de este Tribunal en apoyo de la tesis sustentada, pues las mismas se refieren a supuestos que no guardan relación con el presente. A juicio del Ministerio público, el supuesto que se trae ahora en amparo no tiene vinculación alguna con lo anterior, pues no se trata del legítimo ejercicio de un derecho fundamental por parte de un trabajador, a quien, por ello, se sanciona con un despido de carácter disciplinario, sino de la realización de una conducta (trabajo por cuenta ajena en el período de vacaciones retribuidas por el empresario), que los órganos de la jurisdicción, en el uso de la facultad que en exclusiva les reserva el art. 117.3 CE, estiman como un supuesto vulnerador de la buena fe contractual. Concluye, por todo ello, que la concreta interpretación que éstos hacen es cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, vedada a la revisión del Tribunal Constitucional.
8. Por providencia de 9 de octubre de 2003 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo se dirige frente... »
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