Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
4492/2001
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«...común justifica ... la intervención del Tribunal Supremo para asegurar la elaboración de una interpretación y jurisprudencia unitaria». Precisamente por ello, y dada su específica función, para nada afectaría al objeto de la litis que ahora se debate la eventual anulación del Auto impugnado. Por otro lado, ninguna irregularidad de alcance constitucional generadora de verdadera indefensión material se aprecia en el Auto impugnado.
Centrada así la cuestión, plantea el Ministerio Fiscal, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisión del presente recurso de amparo, a saber: la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [ art. 44.1 a) LOTC], y ello porque procede, a su juicio, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones de acuerdo con lo previsto en el art. 240.3 LOPJ, al haberse denunciado por la demandante de amparo el carácter incongruente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2; 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
Sin embargo, el óbice que aprecia el Fiscal no puede ser apreciado, pues de la lectura de la demanda de amparo y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia objeto de impugnación ... »
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