Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2003
Fecha : 27/10/2003
Publicación Boe :
20031126
Numero de Registro :
4492/2001
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«...se desprende, como el propio Ministerio Fiscal reconoce, que ni realmente el recurrente reprocha a aquélla incongruencia omisiva, sino «la no revisión de los hechos tercero y cuarto de los probados en la sentencia de instancia», aunque la denomine incorrectamente, ni el órgano judicial ha incurrido en ese vicio al dar respuesta congruente a las pretensiones deducidas por el recurrente. Así, con respecto a la revisión del hecho tercero planteada por el demandante de amparo en su recurso de suplicación, cabe señalar que el órgano judicial no desprecia en modo alguno ambos hechos que pretendía introducir el recurrente, a saber, el contenido de las manifestaciones del propietario de la finca en la que desarrollaba su actividad en periodo vacacional y el supuesto conocimiento por él de la duración de dicho período, sino que considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por lo que es evidente que la Sala tuvo en cuenta la pretensión deducida en el recurso de suplicación. Similares conclusiones cabe alcanzar en relación con la solicitada revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia pues, con relación a éste, la Sala tuvo también en cuenta las alegaciones realizadas por el recurrente, estimando motivadamente, que la misma no podía ser resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba practicada se deducía, de modo incontestable, que el actor estaba trabajando en la finca en cuestión.
Como conclusión de todo lo anterior, cabe entender que la demanda de amparo, más que denunciar la incongruencia de la sentencia de suplicación, se limita a expresar su mera discrepancia con la resolución judicial, que, desde luego, no incurre en vicio de incongruencia alguno. Por tanto, dado que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta un mecanismo destinado a que se declare «la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida», resulta patente que al no darse el presupuesto que permite el recurso a dicho remedio resultaría inadecuado exigir al demandante de amparo recurrir a aquella vía, ineficaz e inútil para reparar la lesión denunciada, que debe ser desestimada por no vulnerar la respuesta del Tribunal de suplicación el derecho a la tutela judicial efectiva al no acceder a la petición de suplicación de revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia.
3. Entrando ya a examinar el segundo de los motivos deducidos en la demanda de amparo, en el que se sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ... »
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