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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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88 Jueves 2 diciembre 2004 BOE núm. 290 Suplemento peligrosidad inherente a su condición de enfermo mental, ni tampoco se trataba de una persona que hubiera de ser ingresada en esa clase de centro al efecto de observación y emisión del correspondiente informe médico, ya que la enfermedad mental del demandante de amparo había quedado suficientemente acreditada con carácter previo.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
184 a) RP, no estaba justificado su ingreso en el centro psiquiátrico penitenciario de Alicante ni su permanencia en el mismo; lo que, por otra parte, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo de ese mismo precepto, vendría a explicar su posterior traslado al Centro Penitenciario de Madrid III-Valdemoro, efectuado, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, sin que para ello hubiese sido dictada resolución judicial alguna y en ausencia del debido control judicial. Control judicial que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene impuesto por la disposición contenida en el art. 5.1, letra e) del Convenio europeo, debiendo ser efectuado en forma periódica al efecto de verificar, en cada caso, si la medida de internamiento adoptada sigue siendo necesaria (SSTEDH de 26 de septiembre de 1979, asunto Winterwerp c. Países Bajos, y de 27 de enero de 1984, asunto Luberti c. Italia, entre otras).
7. Por otra parte no hay en las actuaciones dato alguno que indique que el tratamiento médico que estaba recibiendo cuando fue ingresado en prisión provisional no fuese pertinente al indicado efecto de prevención del riesgo de reiteración delictiva. De forma que, aun en el supuesto de que tal riesgo existiera realmente en este caso --lo que, como ha quedado dicho anteriormente, no ha quedado suficientemente acreditado a la vista de los informes médicos que obran en las actuaciones--, habríamos de llegar a la misma conclusión de atribuir a las resoluciones recurridas la vulneración del derecho del actor a la libertad personal, tanto por causa de su falta de motivación expresa de la necesidad de la medida de prisión provisional cuanto por razón de la absoluta carencia de control judicial de la ejecución de dicha medida una vez impuesta.
En suma: no concurren en este caso razones suficientes para considerar que la medida excepcional de prisión provisional impuesta al demandante de amparo resultaba proporcionada y acorde a finalidades constitucionalmente legítimas y sí, por el contrario, para afirmar que ni resultaba necesaria ni era la más adecuada para garantizar que fuera a recibir un tratamiento médico idóneo y una atención personal y social conveniente para hacer frente a su enfermedad y para evitar que en un futuro se lesionara a sí mismo o lesionara a los demás. La misma atribución de la condición de preso, siquiera sea acompañada del adjetivo «provisional», a quien se sabe desde un principio exento de responsabilidad penal por ausencia de imputabilidad, constituye un contrasentido,... »
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