Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
170-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...cual razona expresamente, al efecto, que si se excluye la nueva valoración de las declaraciones de los acusados y de los testigos existe un vacío probatorio respecto del demandante, pues la única prueba subsistente vincula la furgoneta en que se halló la droga exclusivamente con el condenado que ahora no ha recurrido en amparo. En consecuencia, tal como hemos dicho en otras ocasiones ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 96/2004, de 24 de mayo, FJ 5), al apreciarse la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no procede la retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución por la Audiencia Provincial, sino únicamente la anulación de la Sentencia impugnada.
5. Resta por añadir que el alcance del amparo que se otorga se ciñe exclusivamente al demandante de amparo, don Berend Jan Rensink, pues el otro condenado en la Sentencia impugnada, don Jan Arend Roelof Velthuisen, no acudió en amparo ante este Tribunal. A tal efecto carece de relevancia que la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Ángeles Abarca Hernández presentara el escrito a que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta Sentencia interesando también el otorgamiento del amparo a favor de don Jan Arend Roelof Velthuisen, pues, al margen de que no se le haya tenido por personado, venimos reiterando (por todas STC 78/2003, de 28 de abril) la imposibilidad de que " quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste. En suma, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)".
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Estimar la demanda de amparo presentada por don Berend Jan Rensink y, en consecuencia: 1.º Declarar que han sido vulnerados los derechos del demandante a un proceso ... »
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