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SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2004
Fecha : 02/11/2004
Publicación Boe :
20041202 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
170-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... razona del siguiente modo: "Aplicando la doctrina que queda reseñada al caso que se enjuicia se ha de decir que no es acertada la tesis de la sentencia que estima que no existen indicios suficientes como para llevar a cabo una conclusión condenatoria.
El recurso del Ministerio Fiscal ha de ser apreciado.
En el presente caso es incontrovertido que en el vehículo en cuyo interior se hallaba la droga, se hallaron también unos documentos que han acreditado que la furgoneta Ford Transit fue alquilada, en dos ocasiones, por Jan Arend en fechas próximas, de diferencia en dos semanas aproximadamente; el 29 de enero de 2001 la primera, de 13 de febrero de 2001, la segunda; y a este dato deja sin credibilidad a la tesis contenida por el referido de que la había alquilado para transportar a unos pasajeros (aunque la furgoneta tiene 7 plazas, lo propio hubiera sido un microbús) que había conocido en fecha inmediata al alquiler y para darle un paseo por la costa; ello de un lado, de otro, no es racionalmente admisible que se deje la furgoneta alquilada a un tercero, que solo por ser amable y dar un número de teléfono móvil, se hace acreedor de recibir sin ninguna garantía de devolución la misma; tampoco es razonable creer que la devolución de la furgoneta no se realizó por encontrarse "el señor amable" en estado de embriaguez, y más irrazonable que no se devolviera después de muchas insistencias por estar enfermo -esta irracionalidad se contrapone a la inferencia lógica de que el alquiler de la furgoneta lo fue para transportar droga, que el tal Scot no existe y que ésta coartada es inadmisible, y posiblemente ya se hubiera efectuado otro anterior con éxito-; no es mera casualidad que se encontraran y fueran detenidos Jan Arend y Berend Jan (cuya participación es manifiesta como cooperador necesario y conocedor del plan de transporte, pues iba conduciendo -según deducción lógica conforme a los datos proporcionados por su compañeroy cerca del lugar de donde fue recuperada la furgoneta, y tampoco es casualidad, el hecho constatado testificalmente -que el vehículo C-5 fue aparcado en las proximidades de donde fue hallada la furgoneta, es decir la localidad de Polopos, en una explanada, camuflado y en actitud de espera y vigilanciay siempre conducido por Berend Jan, y se concluye que no cabe otra interpretación racional alternativa que no sea que Jan Arend y Berend Jan previamente concertados fueron a retirar la furgoneta, que previamente había alquilado el primero, para transportar la droga desde Polopos a otro lugar para su distribución".
3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión (art. 24.1 CE), del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Aunque se invoquen formalmente estos tres derechos fundamentales la demanda se centra en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,... »
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