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SENTENCIA
Numero de Referencia :
193/2000
Fecha : 18/07/2000
Publicación Boe :
20000811 [«boe» Núm. 192]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
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86 Viernes 11 agosto 2000 BOE núm. 192. Suplemento (STC 179/1985, FJ 3), ni nos incumbe determinar ''cuál es el más adecuado sistema de articulación de competencias estatales y autonómicas''; decisión ésta que, ''dentro de la Constitución corresponde adoptar a los propios poderes públicos responsables de ello, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas'' (STC 145/1989, FJ 6). La función de este Tribunal es la de decidir si las concretas disposiciones impugnadas exceden o no el marco de lo constitucionalmente admisible» (STC 68/1996, de 4 de abril, FJ 2).
Todo ello conduce, una vez más, a que ahora reafirmemos que el Estado, dentro de los márgenes que la Constitución le otorga y respetando los principios y las competencias financieras autonómicas en ella establecidas (singularmente en el art. 157 C.E.), está constitucionalmente habilitado para establecer uno u otro sistema de financiación autonómica, y así se ha puesto de manifiesto en las sucesivas reformas de la L.O.F.C.A.
operadas por la Ley Orgánica 1/1989 o la Ley Orgánica 3/1996, o en las modificaciones de la Ley 30/1983 operadas por las Leyes 32/1987 ó 66/1997. Se trata pues de un modelo normativo cuyo vértice (la L.O.F.C.A.) se integra en el bloque de la constitucionalidad y que puede variar en función de decisiones políticas del legislador (orgánico y ordinario) estatal, con la participación que en él corresponda a las Comunidades Autónomas, modelo sobre cuya bondad o funcionalidad, como ya señalamos en la STC 68/1996, de 4 de abril, no corresponde a este Tribunal pronunciarse. Sin duda, el art.
20.1 b) L.O.F.C.A. establece un mecanismo de control que, dentro del posible abanico de modalidades de regulación de los tributos cedidos, permite una supervisión estatal de la actividad administrativa autonómica que podrá acaso ser discutida desde el punto de vista de su operatividad concreta, pero a la que nada cabe oponer desde el punto de vista de su constitucionalidad.
11. No existiendo ningún reproche de constitucionalidad respecto a la regulación de las reclamaciones económico-administrativas contenida en el art. 20.1 b) L.O.F.C.A., este precepto ha de reputarse válido desde la perspectiva del orden constitucional de competencias.
Partiendo de este planteamiento, siendo el Estado y no la Comunidad Autónoma de Extremadura el titular de la competencia controvertida (la revisión en vía económico-administrativa de las liquidaciones que las Comunidades Autónomas practiquen sobre tributos cedidos por el Estado), es claro, por el contrario, que el inciso «como de tributos cedidos» del párrafo primero de la Disposición adicional quinta de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1998, de 18 de junio, de Tasas y Precios Públicos vulnera el expresado orden de competencias y determina que ocurra lo mismo con la Comunicación que se controvierte en el presente conflicto positivo de competencia. Por ello, de acuerdo con la doctrina de que «una eventual apreciación de la extralimitación competencial... »
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