Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
193/2000
Fecha : 18/07/2000
Publicación Boe :
20000811 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
3756/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... los de reclamación oportuna y de petición de documentos, referidos a una actividad procesal previa que no se cumplió y que son insubsanables, pues su finalidad es evitar que la autoridad judicial se vea sorprendida por una demanda de responsabilidad civil ya que, respecto del primero de éstos, aun cuando el Auto dictado en aclaración no era recurrible, pudo, sin embargo, el demandante, presentar un escrito reclamando ante la Sala. En lo que se refiere a la aportación de documentos, si bien se acompa±ó a la demanda el testimonio de la resolución presuntamente causante del agravio, éste fue expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid y no por la secretaría de la Sección Décima, lugar en que según la Sala radicaban los autos, como exige el art. 908 L.E.C., impidiendo de este modo, al Tribunal, conocer la existencia de la futura demanda y adicionar los particulares que estimare necesarios «para que resulte la verdad de los hechos».
d) Contra el citado Auto se formuló recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de septiembre de 1996, reiterando la Sala que el demandante no cumplió los dos presupuestos procesales establecidos por la Ley en garantía de principios constitucionales, como el de independencia judicial, que no pueden soslayarse, cumpliéndose así el principio de legalidad proclamado por la Constitución.
3. En la demanda de amparo se impugnan los referidos Autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. Se argumenta que la interpretación excesivamente formal y rigorista de la Sala del Tribunal Superior de Justicia vulneró su derecho a obtener una decisión sobre el fondo.
Partiendo de la doctrina de este Tribunal en punto a que la aplicación jurisprudencial de la legalidad ordinaria únicamente puede ser revisada en amparo cuando la interpretación acogida por el órgano judicial sea arbitraria, infundada o cierre injustificadamente el acceso a un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, se aduce que las resoluciones recurridas contienen una aplicación e interpretación arbitrarias de las normas procesales y no atinente a la finalidad de las mismas, produciendo un resultado absolutamente desproporcionado, toda vez que el Auto de la Audiencia, dictado en aclaración de una sentencia firme, causante de la presunta lesión que se pretendía reparar a través del procedimiento para exigir responsabilidad civil a los Magistrados que lo dictaron, ponía fin al procedimiento, y, por tanto, no cabría efectuar reclamación alguna.
Entiende asimismo desproporcionado que la omisión de la certificación o testimonio de las resoluciones por parte de la Audiencia se considere un obstáculo procesal insubsanable.
4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de marzo de 1998, acuerda otorgar un plazo común de diez días... »
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