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SENTENCIA
Numero de Referencia :
193/2000
Fecha : 18/07/2000
Publicación Boe :
20000811 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
3756/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...de otro lado, a la posibilidad de subsanarlo, y, en este caso, exigir a la parte la presentación de un escrito de reclamación cuando el pleito había terminado podría obedecer a una cortesía procesal, pero no tendría utilidad práctica alguna.
La misma consideración merece al Fiscal la exigencia de la certificación de la Secretaría de la Sección de la Audiencia, pues, en todo caso, presentó el demandante testimonio auténtico de la resolución que era necesaria para resolver el pleito, finalidad a la que, a su entender, responde la exigencia de los arts. 907 y 908 L.E.C., sin que se pueda apreciar indefensión alguna para los demandados por el hecho de la no aportación al rollo de las resoluciones que ni ellos consideraron esenciales para su defensa, ni tampoco se revela tal exigencia como protectora de la independencia judicial.
13. Por providencia de 23 de junio de 2000 se se±aló para la deliberación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y a±o, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Alega el demandante de amparo que los Autos de 24 de julio y 27 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordaron el sobreseimiento y archivo de la demanda de responsabilidad civil interpuesta por el hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) al apreciar la falta de dos presupuestos procesales, consistentes, de un lado, en no haber reclamado oportunamente en el juicio (art. 906 L.E.C.) y, de otro, en no haber aportado certificación o testimonio del Auto en que se suponía causado el perjuicio (art. 907 L.E.C.). Entiende el recurrente que la Sala ha hecho una interpretación formalista, rígida y no atinente a la finalidad pretendida por el legislador de las normas procesales que regulan el acceso al procedimiento para exigir responsabilidad civil a Jueces y Magistrados, y en concreto de los arts 906, 907 y 908 L.E.C., y que el archivo de la demanda es una decisión desproporcionada en relación con la entidad de los defectos procesales advertidos, con vulneración, por tanto, del referido derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, no así la representación de los Magistrados demandados, para quienes la decisión judicial de archivar la demanda está debidamente razonada y motivada y fue consecuencia del incumplimiento por el actor de dos presupuestos procesales previstos en la Ley.
2. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias... »
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