Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
193/2000
Fecha : 18/07/2000
Publicación Boe :
20000811 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
3756/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... la verdad de los hechos» (fundamento de Derecho 3 del Auto de 25 de septiembre de 1996).
4. A la vista de lo anterior, y en aplicación de la doctrina antes citada, es obligado concluir que la interpretación y aplicación que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha hecho de las normas procesales que regulan el acceso al procedimiento para exigir la responsabilidad civil a Jueces y Magistrados vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
En primer término, en relación con el defecto advertido consistente en la falta de reclamación previa ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial que había dictado el Auto de aclaración, es preciso se±alar que el art. 413.1 L.O.P.
J., con carácter general, dispone que la demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo; y el art. 906 L.E.C., al regular el procedimiento a seguir para la exigencia de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, dispone que no podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo. Este presupuesto procesal, que tiene por objeto y finalidad esencial la de evitar que el ejercicio de acciones civiles contra Jueces y Magistrados se haga sin dar oportunidad a los propios órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión o agravio que luego se invoca como fundamento de la demanda de responsabilidad civil, sólo es exigible, como es obvio, cuando existan medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal y éstos se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles y útiles a la finalidad perseguida. En el presente caso, las propias resoluciones impugnadas descartan la posibilidad de modificación del Auto aclaratorio, y, en definitiva la de reparación del error o lesión denunciada por la imposibilidad de interponer recurso de súplica, aclaración o de nulidad (en aquel momento no previsto legalmente).
Por ello hemos de convenir con el Fiscal que, una vez finalizado el pleito mediante resolución firme, contra la que no cabía recurso alguno, carece de todo sentido y finalidad exigir al actor, como presupuesto para poder ejercitar la acción de responsabilidad civil, el presentar ante el mismo órgano judicial una reclamación que ni está prevista en la Ley ni podía tener efecto alguno en orden a la reparación de los perjuicios luego reclamados.
En segundo término, respecto del otro motivo de inadmisión apreciado, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha considerado como defecto procesal insubsanable el hecho de que el recurrente pidiera ... »
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